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CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
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DEROGACIÓN DE LA LEY 8226
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8465.
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FECHA DE SANCIÓN: 26
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PUBLICACIÓN: B.O. 17-
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CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 129.
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CANTIDAD DE ANEXOS:
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RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
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Ámbito material de aplicación.
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ARTÍCULO 1º.- EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios
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profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen
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disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los
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supuestos en que no exista pacto de honorarios.
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Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo
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respeto y consideración que se debe a l
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Provincial Nº 5805.
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LEY Nº 9459
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CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
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DEROGACIÓN DE LA LEY 8226 - MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº
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FECHA DE SANCIÓN: 26-12-2007.
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-01-2008.
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CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 129.
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CANTIDAD DE ANEXOS: -
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TÍTULO I
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RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
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Capítulo I
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Disposiciones Generales
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Ámbito material de aplicación.
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EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios
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profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen
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disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los
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supuestos en que no exista pacto de honorarios.
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Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo
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||
respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley
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CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES -
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MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº
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RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
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EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios
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profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen por las
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disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los
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Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo
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os abogados según el artículo 17 de la Ley
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Pacto de honorarios.
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ARTÍCULO 2º.- LOS abogados y procuradores pueden pactar libremente con su
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cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites
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establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o
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renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y
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oportunidad de su pago.
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Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total
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independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.
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Patrocinio obligatorio.
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ARTÍCULO 3º.- EL que litigue por derecho propio o de personas que estén bajo
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su representación legal, debe valerse de dirección letrada para defenderse o
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ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los comparendos,
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revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de
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recursos de apelación y nulidad.
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Efecto.
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ARTÍCULO 4º.- EL patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la
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ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos.
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Propiedad de los honorarios.
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ARTÍCULO 5º.- LOS honorarios son de propiedad exclusiva del profesional
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que los devengó.
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Carácter de los honorarios.
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*ARTÍCULO 6º.-LOS honorarios profesionales de abogados, procuradores y
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peritos judiciales revisten carácter alimentario.
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Toda actividad profesional se presume de carácter onerosa.
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En ningún caso los jueces podrán apartarse de los mínimos establecidos en la
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escala del artículo 36 de la presente Ley.
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Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren
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el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran
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facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los
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autos si fuere menester.
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Capítulo II
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Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis
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Recibo anticipado.
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ARTÍCULO 7º.- TODO recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión
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de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda
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según el arancel o acuerdo.
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Registro de contratos.
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ARTÍCULO 8º.- EL Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los
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contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
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Contratos prohibidos.
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ARTÍCULO 9º.- ES nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un
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abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos.
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Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa.
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ARTÍCULO 10.- LA renuncia intempestiva y sin causa del poder, así como la
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revocación del mandato o poder imputable al profesional antes de terminar el
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juicio, declarada esta última por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada
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material, anula el convenio sobre honorarios e implica la pérdida del derecho a
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cobrar honorarios a su comitente en los supuestos previstos en la presente Ley.
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Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa.
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ARTÍCULO 11.- CUANDO el profesional se apartare de un proceso o gestión
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antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación provisoria de sus
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honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También
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podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por
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más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad.
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Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación
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que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo
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en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales
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cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
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El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
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patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente,
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facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.
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Contratos de retribución periódica.
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ARTÍCULO 12.- PUEDEN celebrarse contratos de honorarios en los que se
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establezca una retribución periódica por asesoramiento permanente o por
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representación, o por ambos. Estos contratos deben celebrarse por escrito,
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pudiendo ser registrados en la forma prevista en el artículo 8º de la presente Ley.
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Los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus
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clientes los honorarios que prescribe este Código, salvo convenio en contrario,
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sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en
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costas.
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Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se
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devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones
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privadas o ajenas al contrato.
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La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar
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honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales,
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quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas
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correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación
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con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el
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monto mencionado.
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Pacto de cuota litis.
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ARTÍCULO 13.- ES lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no
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percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto
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del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del
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derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la
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parte contraria.
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El pacto de cuota litis en ningún c El pacto de cuota litis en ningún caso podrá
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exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba
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efectivamente el comitente.
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Capítulo III
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Obligados al Pago – Generalidades
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Solidaridad o mancomunación.
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ARTÍCULO 14.- LA obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en
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principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados
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al pago, aún tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad
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simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las
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proporciones.
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Responsables obligados al pago.
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ARTÍCULO 15.- EL pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los
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condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los
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beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en
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el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá
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perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la
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posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes.
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Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede
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en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial.
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Pago por depósito bancario.
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ARTÍCULO 16.- EN los casos de honorarios devengados en procesos
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universales y trámites registrales, el Tribunal que hubiera intervenido en primera
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o única instancia ordenará, a pedido del profesional, que el pago se efectúe
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mediante depósito judicial a la orden del Tribunal.
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Recaudos para dar por terminado el proceso.
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ARTÍCULO 17.- EN los expedientes sólo se podrá disponer su archivo,
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homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por
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cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer
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entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa
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vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no
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resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada
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debidamente por escrito.
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La vista deberá correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el
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domicilio constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere
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registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido evacuada
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se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite.
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En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las
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partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán
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ser notificados a los fines previstos en el presente artículo.
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Intervención de terceros y cesión de derechos litigiosos.
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ARTÍCULO 18.- EN los casos de cambio de patrocinio o representación, el
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profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos
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en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado- o la regulación
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adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito.
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En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde
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solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que
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estuvieren a cargo de éste, hasta el momento En la cesión de bienes o derechos
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litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los
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honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el
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momento de la cesión.
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La norma también es aplicable a los honorarios de peritos.
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Repetición y acción resarcitoria ordinaria.
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ARTÍCULO 19.- LOS que sin ser condenados en costas abonan honorarios
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profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de
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quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo
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procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código.
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Actuación profesional en causa propia.
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ARTÍCULO 20.- CUANDO actúa en causa propia, el profesional tiene derecho
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a percibir honorarios de la parte contraria vencida en costas.
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Capítulo IV
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Modalidades del Patrocinio o Representación
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Presunción de dirección profesional.
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ARTÍCULO 21.- MIENTRAS un profesional no sea sustituido por otro en un
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proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas
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las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención.
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Intervención plural de profesionales.
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ARTÍCULO 22.- CUANDO en un proceso o gestión, intervenga más de un
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profesional por la misma parte, se considerará como un solo patrocinio o
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representación.
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A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el
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Juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas
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por cada uno de los letrados intervinientes.
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Intervenciones sucesivas.
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ARTÍCULO 23.- SI las actuaciones de distintos profesionales son sucesivas, los
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honorarios se regulan proporcionalmente a la actividad realizada por cada uno, en
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base a las prescripciones de los artículos 39 y 45 de este Código.
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Asesor letrado.
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ARTÍCULO 24.- EL abogado designado de oficio no podrá pedir, ni convenir,
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ni percibir de las partes, suma alguna en concepto de honorarios antes de la
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regulación definitiva.
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La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma
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peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del
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lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones
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disciplinarias a que hubiere lugar.
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Los asesores letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que
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realicen. Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados
|
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al Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal
|
||
Superior de Justicia.
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Asesor letrado ad hoc.
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ARTÍCULO 25.- EN los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere
|
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desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio, el profesional
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tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra
|
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del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la resolución que regula
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honorarios, una vez firme, constituirá un crédito fiscal intransferible
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compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos
|
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o tasas provinciales, con excepción de la Tasa de Justicia. A tales fines, el
|
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profesional deberá acreditar que el condenado en costas carece de bienes
|
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inmuebles inscriptos a su nombre en la Provincia de Córdoba.
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Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá
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declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada
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la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la
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suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de
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Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de
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inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años.
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||
La Provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la
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compensación del crédito.
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Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la
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matrícula que tenga el carácter de procurador fiscal de la Provincia, no tendrá
|
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derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo.
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||
Capítulo V
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||
Regulación Judicial de Honorarios
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||
Obligación de regular.
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*ARTÍCULO 26.- LOS tribunales deben regular honorarios a petición de parte
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o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución
|
||
interlocutoria o definitiva, si existe base económica. En ningún caso y bajo
|
||
ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los
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||
honorarios mínimos que establece la presente Ley.
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Condición frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
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||
ARTÍCULO 27.- PREVIO a resolver sobre las regulaciones y conjuntamente
|
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con el decreto de autos, los Tribunales emplazarán a los letrados y peritos
|
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judiciales intervinientes para que en el término de tres (3) días manifiesten su
|
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condición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) u
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||
organismo recaudador que lo reemplace, en los términos de la Ley Nacional Nº
|
||
23.349 y sus modificatorias.
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||
Si el profesional acreditare -tempestivamente- la condición de responsable
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||
inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la
|
||
regulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al
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||
Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto.
|
||
Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el
|
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profesional manifieste su modificación.
|
||
Provisoriedad de la regulación.
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||
ARTÍCULO 28.- TODA regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que
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||
pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto
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||
del juicio.
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Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter.
|
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Resolución fundada.
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ARTÍCULO 29.- TODA regulación judicial de honorarios deberá ser practicada
|
||
mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique,
|
||
mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas
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||
cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad.
|
||
Actualización del monto del juicio.
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||
ARTÍCULO 30.- EL Tribunal debe practicar de oficio la actualización del
|
||
monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo
|
||
vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos
|
||
correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente Ley.
|
||
Base regulatoria.
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||
ARTÍCULO 31.- EN todo juicio o actuación judicial en que sea necesario
|
||
regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas:
|
||
1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la
|
||
sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la re 1) Para el abogado
|
||
de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda
|
||
fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36
|
||
de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento
|
||
(30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda;
|
||
2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del
|
||
crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta
|
||
fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida
|
||
parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y
|
||
el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el
|
||
Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la
|
||
demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento
|
||
(10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo
|
||
prescripto en el artículo 36 antes citado, y
|
||
3) En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los
|
||
letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan
|
||
intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.
|
||
Valor del juicio.
|
||
ARTÍCULO 32.- CUANDO no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto
|
||
del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del
|
||
juicio, a opción del profesional:
|
||
1) El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes;
|
||
2) En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los
|
||
honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no
|
||
corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra
|
||
estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se podrá promover el
|
||
incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código. La nuda
|
||
propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se estimarán en el cincuenta por
|
||
ciento (50%) del valor de los bienes;
|
||
3) Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la
|
||
escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según ella sea
|
||
más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y
|
||
4) Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista la
|
||
misma en función a criterios objetivos y técnicos.
|
||
Actualización de la base regulatoria.
|
||
ARTÍCULO 33.- LA base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal
|
||
mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el
|
||
interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones
|
||
judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la
|
||
indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de
|
||
fondo vigente.
|
||
Actualización de los honorarios.
|
||
ARTÍCULO 34.- EL sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la
|
||
actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la
|
||
regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la legislación de fondo
|
||
vigente.
|
||
Intereses.
|
||
ARTÍCULO 35.- LOS honorarios devengan intereses compensatorios desde la
|
||
fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo
|
||
pago, los que serán fijados por el Juez de la causa.
|
||
Jus - Unidad Económica - Escala.
|
||
*ARTÍCULO 36.- INSTITÚYESE con la denominación de “Jus” la unidad
|
||
arancelaria de honorarios profesionales del presente régimen, cuyo valor al
|
||
momento de publicarse la presente Ley asciende a la suma de Pesos Un Mil
|
||
Quinientos Veintiséis con Sesenta y Ocho centavos ($ 1.526,68). Este valor se
|
||
incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones
|
||
o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de
|
||
ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la
|
||
denominación de “Unidad Económica” (UE) al ciento por ciento (100%) de
|
||
dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.
|
||
Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley, el valor del Jus en
|
||
ningún caso podrá disminuir en su cuantía, aun cuando por circunstancias
|
||
permanentes o transitorias sus variables de cálculo puedan alterarse.
|
||
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba deberá informar el
|
||
último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios
|
||
de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad
|
||
Económica vigente para el mes siguiente.
|
||
Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los parámetros de
|
||
determinación del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el
|
||
Tribunal Superior de Justicia en conjunto con el Colegio de Abogados de
|
||
Córdoba y la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
|
||
(Fecacor) conformarán, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles
|
||
posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisión de actualización del
|
||
Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribución de los profesionales.
|
||
Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de
|
||
juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del
|
||
veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de
|
||
aplicar la siguiente escala sobre la misma:
|
||
a) Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%);
|
||
b) De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por
|
||
ciento (18%);
|
||
c) De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por
|
||
ciento (16%);
|
||
d) De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por
|
||
ciento (14%);
|
||
e) De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento
|
||
(12%), y
|
||
f) De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%).
|
||
En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional
|
||
podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera
|
||
instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación
|
||
total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por
|
||
la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos
|
||
especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el
|
||
artículo siguiente.
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||
Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también
|
||
aplicando la escala de este artículo.
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||
Cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas.
|
||
ARTÍCULO 37.- EN los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones,
|
||
tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, municipalidades, comunas,
|
||
entes autárquicos provinciales prestadores de servicios, agencias o
|
||
concesionarios de servicios públicos, la base de los honorarios profesionales en
|
||
primera instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes,
|
||
no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital actualizado a la fecha
|
||
de regulación de los honorarios, conforme a la legislación de fondo vigente.
|
||
Cuando se realice un arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos,
|
||
tasas, contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor
|
||
de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y
|
||
perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo su
|
||
cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e intereses
|
||
demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios de dichos
|
||
profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus.
|
||
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los
|
||
honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o
|
||
bienes recibidos.
|
||
Esta norma será de aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el
|
||
comitente y su incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa
|
||
a favor del deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario
|
||
reclamado.
|
||
Cobro de acreencias en que el Estado es parte.
|
||
ARTÍCULO 38.- EN las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro de
|
||
acreencias en las que el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes
|
||
descentralizados, autárquicos provinciales, agencias y entidades financieras sean
|
||
parte, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en
|
||
representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones,
|
||
tiempo y modo que la deuda principal.
|
||
En ningún caso las cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser
|
||
inferiores a un (1) Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios
|
||
acordados en los arreglos judiciales o extrajudiciales.
|
||
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los
|
||
honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o
|
||
bienes recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la
|
||
multa prevista en el artículo 37 de este Código.
|
||
Reglas de evaluación cualitativa.
|
||
ARTÍCULO 39.- PARA regular los honorarios se debe tener en cuenta:
|
||
1) El valor y la eficacia de la defensa;
|
||
2) La complejidad de las cuestiones planteadas;
|
||
3) La novedad de los problemas jurídicos debatidos;
|
||
4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;
|
||
5) El éxito obtenido;
|
||
6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito
|
||
de la gestión;
|
||
7) La cuantía del asunto;
|
||
8) La posición económica y social de las partes;
|
||
9) La trascendencia moral del asunto;
|
||
10) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea
|
||
imputable a los profesionales, y
|
||
11) La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.
|
||
Recursos ordinarios.
|
||
ARTÍCULO 40.- POR las actuaciones de segunda instancia se regula entre el
|
||
treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo
|
||
36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de
|
||
discusión en la Alzada.
|
||
La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga
|
||
honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la
|
||
articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%)
|
||
de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.
|
||
La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda
|
||
instancia será de ocho (8) Jus.
|
||
Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias.
|
||
ARTÍCULO 41.- LOS recursos y acciones impugnativas extraordinarias son
|
||
considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el
|
||
trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en
|
||
el artículo anterior.
|
||
La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.
|
||
Aclaratorias. Retardada justicia.
|
||
ARTÍCULO 42.- EN las aclaratorias y recursos de retardada justicia,
|
||
corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por
|
||
ciento (18%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.
|
||
Allanamiento, desistimiento y caducidad de instancia.
|
||
ARTÍCULO 43.- EN caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de
|
||
instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales
|
||
cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 45 de este Código.
|
||
Transacción.
|
||
ARTÍCULO 44.- EN caso de transacción, se aplica la escala del artículo 36 de
|
||
esta Ley, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se produce.
|
||
Regulación porcentual correspondiente a las distintas etapas.
|
||
ARTÍCULO 45.- LAS distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicación de
|
||
los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera
|
||
instancia:
|
||
1) Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%);
|
||
2) Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%);
|
||
3) Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y
|
||
4) Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera
|
||
dispuesta, veinte por ciento (20%).
|
||
No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o
|
||
formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.
|
||
En el caso de procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la
|
||
interposición de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el
|
||
veinte por ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba.
|
||
Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento
|
||
(10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se
|
||
hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de
|
||
seis (6) Jus.
|
||
Los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que
|
||
no se interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
|
||
Acumulación objetiva de acciones y reconvención.
|
||
ARTÍCULO 46.- EN caso de acumulación de acciones, a los efectos del artículo
|
||
31 de esta Ley, la base regulatoria estará dada por la suma de las pretensiones en
|
||
litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase
|
||
necesario por la forma en que se impongan las costas.
|
||
La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines
|
||
de la regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente,
|
||
pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción
|
||
implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único
|
||
litigio.
|
||
Ausencia de derecho a regulación.
|
||
ARTÍCULO 47.- LOS escritos inoficiosos no devengan honorarios. No procede
|
||
regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o
|
||
patrocinantes de la parte que incurra en plus petición inexcusable, o cuya
|
||
conducta procesal es maliciosa o temeraria.
|
||
Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula
|
||
habilitada, o aquéllos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del
|
||
derecho.
|
||
Procesos con partes múltiples.
|
||
ARTÍCULO 48.- EN los procesos con partes múltiples, las regulaciones se
|
||
efectúan aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el interés defendido
|
||
por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad;
|
||
son de aplicación las pautas de los artículos 39 y 45 de este Código.
|
||
Honorarios de los peritos.
|
||
ARTÍCULO 49.- LA regulación de honorarios de los peritos que actúen en el
|
||
juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin
|
||
necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten.
|
||
La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto
|
||
correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en
|
||
que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas:
|
||
1) A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento
|
||
cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo
|
||
39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el
|
||
tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, y
|
||
2) A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por
|
||
ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre
|
||
el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los
|
||
propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado
|
||
dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo
|
||
del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial.
|
||
En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no
|
||
se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá
|
||
derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus.
|
||
Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los
|
||
juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero
|
||
están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de
|
||
cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los jueces determinarán el
|
||
monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del
|
||
actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal.
|
||
Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los
|
||
gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a
|
||
cuenta de honorarios.
|
||
Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece
|
||
para los honorarios de los abogados.
|
||
Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea
|
||
previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o
|
||
complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el
|
||
interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus
|
||
honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho
|
||
tope.
|
||
A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá
|
||
acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud
|
||
deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada,
|
||
no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.
|
||
Derogación de leyes específicas de aranceles de peritos.
|
||
ARTÍCULO 50.- DERÓGANSE todas las normas que las leyes específicas de
|
||
aranceles de profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en
|
||
los peritajes.
|
||
TÍTULO II
|
||
MODALIDADES REGULATORIAS
|
||
CONFORME LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCESOS
|
||
Capítulo I
|
||
Procesos Universales y Particionarios
|
||
Sección 1
|
||
Base Regulatoria por Actos de Beneficio Común
|
||
Determinación de labores.
|
||
ARTÍCULO 51.- LA base regulatoria por actos de beneficio común estará
|
||
constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso.
|
||
Actuación simultánea de profesionales.
|
||
ARTÍCULO 52.- CUANDO actúan varios abogados, los honorarios por los
|
||
actos de beneficio común, se regulan como si fuera uno solo, aunque en la forma
|
||
establecida en los artículos 22 y 23 de la presente Ley, dividiéndose entre todos
|
||
aquellos que hubieran cumplido el acto el mismo día.
|
||
Actos de beneficio particular.
|
||
ARTÍCULO 53.- CUANDO intervienen varios abogados, cada uno de ellos
|
||
tiene derecho a honorarios por los trabajos de beneficio particular, a cargo de su
|
||
representado o patrocinado, regulándose sobre el activo de la cuota-parte
|
||
respectiva o sobre el valor del legado, pero se deducirán estos últimos honorarios
|
||
de los que eventualmente le correspondan por trabajos de beneficio común. Esta
|
||
deducción no se efectuará cuando el patrocinado o representado no sea heredero
|
||
o por cualquier causa no deba soportar los gastos de beneficio común.
|
||
Sección 2
|
||
Juicio Universal de Sucesión y Anexos
|
||
Declaratoria de herederos.
|
||
ARTÍCULO 54.- EL escrito inicial de declaración de herederos o de apertura o
|
||
protocolización de testamentos, es remunerado con un cuarto de la escala del
|
||
artículo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son
|
||
remuneradas con otro cuarto.
|
||
Incidente del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
|
||
ARTÍCULO 55. - CUANDO se sustanciare el incidente de contestación de
|
||
vocación hereditaria, los honorarios de tal incidente se regularán aplicando el
|
||
ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la cuota-
|
||
parte que es objeto de la controversia.
|
||
Juicio sucesorio.
|
||
ARTÍCULO 56.- LAS tareas de apertura de sucesorio, inventario y avalúo de
|
||
bienes se regulan con un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las
|
||
tareas de partición de bienes se regulan con otro cuarto.
|
||
Estas tareas se regulan de manera independiente a las que correspondan al perito
|
||
inventariador, valuador o partidor, aunque sean realizadas por un mismo letrado.
|
||
Incidentes en el juicio sucesorio.
|
||
ARTÍCULO 57.- EN los incidentes de impugnación de operaciones, avalúo y
|
||
exclusión o inclusión de bienes, se toma como base para la regulación de
|
||
honorarios el valor que haya sido motivo de controversia y se aplicará el
|
||
cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.
|
||
Sucesiones sin incidentes.
|
||
ARTÍCULO 58.- EN todos los trámites de declaratoria de herederos y juicio
|
||
sucesorio donde no se hayan promovido incidentes ni controversias, los
|
||
honorarios del abogado se fijan en el sesenta por ciento (60%) de la escala del
|
||
artículo 36 de la presente Ley.
|
||
Partición extrajudicial.
|
||
ARTÍCULO 59.- EN toda partición extrajudicial de bienes o transferencias por
|
||
tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente con copia certificada
|
||
del auto de declaratoria de herederos expedida a ese solo efecto por el Tribunal.
|
||
Los juzgados no podrán expedir dichas copias sin que se haya regulado
|
||
previamente y acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales
|
||
intervinientes.
|
||
La regulación de honorarios se obviará mediante conformidad expresa del o los
|
||
profesionales intervinientes.
|
||
Peritajes y manifestaciones de bienes.
|
||
ARTÍCULO 60.- LOS honorarios del perito inventariador, valuador o partidor,
|
||
que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se regularán de la siguiente
|
||
forma:
|
||
1) Para las operaciones de inventario y avalúo en conjunto, de treinta (30) a
|
||
cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 39 de esta Ley, en cuanto
|
||
sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del valor
|
||
de los bienes;
|
||
2) Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el uno
|
||
por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir, y
|
||
3) Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de
|
||
bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible de
|
||
cualquier otra regulación que correspondiera.
|
||
En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base
|
||
imponible a los fines del Impuesto Inmobiliario Provincial, la regulación deberá
|
||
practicarse sobre ésta.
|
||
Sección 3
|
||
Juicio de División de Cosas Comunes
|
||
Honorarios de beneficio común y particular.
|
||
ARTÍCULO 61.- EN los juicios de división de cosas comunes, o de mensura y
|
||
deslinde, los honorarios se regulan de la siguiente manera:
|
||
1) En los trabajos de beneficio particular, sobre la cuota defendida, teniendo en
|
||
cuenta la escala del artículo 36 de este Código sobre el valor de los bienes; en
|
||
caso de que no existiera controversia se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de
|
||
la escala del artículo antes mencionado;
|
||
2) Las operaciones particionales son remuneradas con el dos por ciento (2%) del
|
||
valor de los bienes si se hiciera avalúo y del uno por ciento (1%) si sólo se
|
||
realizase la partición, y
|
||
3) En la ejecución de sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 726
|
||
del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, los
|
||
honorarios son de beneficio común y será de aplicación el artículo 82 del
|
||
presente Código.
|
||
Sección 4
|
||
Procesos Concursales
|
||
Actuaciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras.
|
||
ARTÍCULO 62.- EN los procesos concursales, los honorarios de los abogados y
|
||
procuradores se regulan de conformidad con las disposiciones de la ley
|
||
específica, respetando las modalidades del presente Código.
|
||
Actuaciones no previstas en la Ley de Concursos y Quiebras.
|
||
ARTÍCULO 63.- EN los procesos concursales, los honorarios no previstos por
|
||
la ley específica se regularán de la siguiente manera:
|
||
1) En el pedido de quiebra formulado por acreedor, y rechazado, el veinte por
|
||
ciento (20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito
|
||
invocado para el abogado del peticionante y el ciento por ciento (100%) para el
|
||
del deudor;
|
||
2) Por el pedido de formación de concurso preventivo formulado por el deudor, y
|
||
rechazado, hasta el dos por ciento (2%) del activo denunciado;
|
||
3) Por el pedido de verificación formulado ante el Síndico, treinta por ciento
|
||
(30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito
|
||
verificado. Cuando el crédito no se verifique, será la mitad del que le hubiere
|
||
correspondido en caso contrario;
|
||
4) Por el incidente de revisión, la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre
|
||
el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y
|
||
en el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 36 de este
|
||
Código;
|
||
5) Por el pedido de verificación formulado tardíamente, la escala del artículo 36
|
||
de esta Ley, sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto del crédito que se
|
||
pretende verificar;
|
||
6) Por los incidentes de calificación de conducta y rehabilitación, cincuenta (50)
|
||
Jus como mínimo, y
|
||
7) Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales,
|
||
revocatorias concursales, etc.), cualquiera sea el trámite impreso, la escala del
|
||
artículo 36 de esta Ley sobre el valor económico del litigio incidental.
|
||
Capítulo II
|
||
Procesos Relativos a Derechos Reales
|
||
y Personales Sobre Bienes
|
||
Sección 1
|
||
Acciones Posesorias
|
||
Acciones reales y posesorias.
|
||
ARTÍCULO 64.- EN las acciones de despojo e interdictos, se regularán los
|
||
honorarios, aplicando un tercio de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el
|
||
valor de los bienes en litigio. En las acciones reivindicatorias se aplicará la escala
|
||
del artículo 36 de la presente Ley y en las posesorias la mitad de dicha escala.
|
||
Acciones de obra nueva, amenaza de ruina, daño temido, negatoria o
|
||
confesoria.
|
||
ARTÍCULO 65.- EN las acciones de obra nueva, amenaza de ruina o daño
|
||
temido, negatorias o confesorias se aplica la escala del artículo 36 de la presente
|
||
Ley sobre el porcentaje del valor del bien que pudiera haber sido afectado o
|
||
menoscabado. Debe incluirse como punto de pericia en el juicio principal la
|
||
determinación de este porcentaje.
|
||
Sección 2
|
||
Acciones Relativas a la Contratación sobre Bienes
|
||
Desalojo de bienes rurales y urbanos.
|
||
ARTÍCULO 66.- EN los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos,
|
||
cualquiera fuere la causal invocada, se tomará como base a los fines de la
|
||
regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del
|
||
contrato o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor.
|
||
En el caso de ejecución de sentencia por desahucio, los honorarios por esta tarea
|
||
se regularán con un tercio de los correspondientes a la primera instancia.
|
||
Desahucio de inmuebles, mediando comodato o simple tenencia.
|
||
ARTÍCULO 67.- CUANDO el ocupante revistiere el carácter de comodatario o
|
||
simple tenedor, la regulación de honorarios se hará en la forma prevista para el
|
||
caso anterior por el plazo fijado legalmente para las locaciones o arrendamientos.
|
||
A tal efecto, en la demanda debe estimarse el monto del alquiler presunto, que
|
||
será tomado en cuenta de no mediar oposición. En caso contrario, se procederá
|
||
conforme lo disponen los artículos 108 y siguientes del presente Código.
|
||
Sección 3
|
||
Transferencias de Dominio
|
||
Contratos sobre transferencia de dominio.
|
||
ARTÍCULO 68.- EN los juicios que versen sobre contratos de transferencia de
|
||
dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el
|
||
real y actual del bien al momento de procederse a la regulación.
|
||
Capítulo III
|
||
Procesos Relativos a Cuestiones de Familia, Minoridad,
|
||
Incapacidad y Derechos de la Personalidad
|
||
Prescripción general.
|
||
ARTÍCULO 69.- EN los procesos relativos a las cuestiones de familia,
|
||
minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas,
|
||
además de las pautas del artículo 39 de esta Ley, debe tenerse en cuenta la
|
||
incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de
|
||
considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la
|
||
regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna.
|
||
Esta disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en la
|
||
presente Ley.
|
||
Sección 1
|
||
Divorcio
|
||
Divorcio por presentación conjunta.
|
||
ARTÍCULO 70.- EN el divorcio por presentación conjunta los honorarios de los
|
||
profesionales de cada parte, se regulan aplicándose el cincuenta por ciento (50%)
|
||
de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el cincuenta por ciento (50%) del
|
||
activo de la sociedad conyugal.
|
||
La liquidación de la sociedad conyugal devenga, para los profesionales de cada
|
||
parte, un adicional del veinticinco por ciento (25%) de la misma escala.
|
||
Cuando un solo profesional patrocine a ambos cónyuges los honorarios se
|
||
regulan aplicándose el setenta por ciento Cuando un solo profesional patrocine a
|
||
ambos cónyuges los honorarios se regulan aplicándose el setenta por ciento
|
||
(70%) y el treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, para los dos
|
||
supuestos anteriores.
|
||
Divorcio contencioso. Separación personal. Nulidad del matrimonio.
|
||
ARTÍCULO 71.- EN los juicios de divorcio contencioso, nulidad del
|
||
matrimonio, separación personal y separación de bienes, los honorarios de los
|
||
abogados de cada parte se regulan aplicándose la escala del artículo 36 de esta
|
||
Ley, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad
|
||
conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se rige por las disposiciones
|
||
del segundo párrafo del artículo anterior.
|
||
Regulación mínima.
|
||
ARTÍCULO 72.- EN todos los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio,
|
||
separación personal y separación de bienes sin divorcio, la regulación no podrá
|
||
ser inferior a treinta (30) Jus para el abogado de cada parte en caso de
|
||
presentación conjunta, ni menor de setenta (70) Jus en caso de proceso
|
||
contencioso. Cuando un solo profesional patrocine a ambas partes, la regulación
|
||
no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus.
|
||
Proceso de reversión.
|
||
ARTÍCULO 73.- LA conversión de la separación personal en divorcio vincular
|
||
se retribuirá con el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al juicio de
|
||
divorcio si no hubiere controversia y con el cuarenta por ciento (40%) si la
|
||
hubiere.
|
||
La declaración de culpabilidad del cónyuge declarado inocente en el juicio de
|
||
divorcio devengará honorarios equivalentes al juicio de divorcio.
|
||
La base regulatoria será el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad
|
||
conyugal disuelta con anterioridad y serán aplicables los mínimos fijados en el
|
||
artículo 72 de este Código.
|
||
Sección 2
|
||
Procesos Relativos a Otras Relaciones Personales
|
||
Adopción, filiación y guarda.
|
||
ARTÍCULO 74.- EN los juicios de adopción, filiación, reclamación e
|
||
impugnación de estado, los honorarios se regulan entre treinta (30) y ciento
|
||
cincuenta (150) Jus.
|
||
En los procesos de guarda asistencial y pre-adoptiva se regulan entre diez (10) y
|
||
ochenta (80) Jus.
|
||
Juicios de alimentos, litis expensas y tenencia.
|
||
ARTÍCULO 75.- EN los juicios por alimentos y litis expensas se toma como
|
||
base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, con un
|
||
mínimo de veinte (20) Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. Si
|
||
posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de cuota, este
|
||
trámite será regulado sobre la diferencia en más o menos de la cuota anterior
|
||
durante dos (2) años con una regulación mínima de diez (10) Jus.
|
||
En los juicios por tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien
|
||
(100) Jus.
|
||
Medidas provisorias: alimentos, tenencia, régimen de visitas y demás
|
||
cuestiones del derecho de familia.
|
||
ARTÍCULO 76.- EN procesos por tenencia, régimen de visitas, exclusión del
|
||
cónyuge del hogar conyugal, venia supletoria y demás cuestiones derivadas de
|
||
las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o
|
||
cautelares, sin contenido económico propio, se regula entre veinte (20) y
|
||
cincuenta (50) Jus.
|
||
En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propi
|
||
En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propio
|
||
se regulan conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley.
|
||
Capítulo IV
|
||
Actos de Jurisdicción Voluntaria
|
||
Procesos Generales - Sumarias
|
||
Sin base económica.
|
||
ARTÍCULO 77.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de
|
||
apreciación pecuniaria, se regula como mínimo:
|
||
1) Insania: cincuenta (50) Jus con un máximo de ciento cincuenta (150) Jus;
|
||
2) Autorización para comparecer en juicio: veinte (20) Jus con un máximo de
|
||
sesenta (60) Jus, y
|
||
3) Informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente en
|
||
este Código: veinte (20) Jus con un máximo de sesenta (60) Jus.
|
||
Cuando hubiere controversia la regulación mínima será el doble de lo expresado
|
||
en los incisos anteriores.
|
||
Con base económica.
|
||
ARTÍCULO 78.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria, cuando hay base
|
||
económica, se regula entre la quinta parte y la mitad de la escala del artículo 36
|
||
de esta Ley. Si hubiere controversia, entre el cuarenta por ciento (40%) y el total,
|
||
con un mínimo de veinte (20) Jus en ambos casos.
|
||
Autorizaciones.
|
||
ARTÍCULO 79.- EN las autorizaciones para disponer, gravar o afectar bienes de
|
||
incapaces y en los casos del artículo 1277 del Código Civil, se regula en base al
|
||
cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes en cuestión o de los contratos
|
||
que se celebren.
|
||
Nombramiento de Tutores y Curadores. Remoción. Rendición de cuentas.
|
||
ARTÍCULO 80.- EL nombramiento y remoción del tutor y curador, se regula
|
||
con un mínimo de treinta (30) Jus. Si media rendición de cuentas o por otras
|
||
circunstancias hay base económica, se regula entre el veinte por ciento (20%) y el
|
||
cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, si no hubiere
|
||
controversia; si la hubiere, el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo
|
||
mencionado.
|
||
Capítulo V
|
||
Procesos Especiales y Auxiliares
|
||
Sección 1
|
||
Procesos especiales
|
||
Procesos de ejecución. Juicios ejecutivos. Prepara vía ejecutiva.
|
||
ARTÍCULO 81.- EN los juicios ejecutivos en los que no se han articulado
|
||
excepciones, se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del artículo 36 de
|
||
esta Ley.
|
||
Si se han opuesto y sustanciado excepciones se aplica el ciento por ciento (100%)
|
||
de la escala del artículo 36 de este Código. En caso de que hubiere mediado
|
||
preparación de la vía ejecutiva esta tarea se regula con el cinco por ciento (5%)
|
||
de dicha escala, con un mínimo de cuatro (4) Jus.
|
||
Ejecución de sentencia.
|
||
ARTÍCULO 82.- EN la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los
|
||
honorarios se regulan entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento
|
||
(50%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley. Esta regulación se practica
|
||
sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose ella a
|
||
la regulación practicada en el principal, exceda el máximo previsto.
|
||
Desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional
|
||
puede pedir la regulación.
|
||
Sección 2
|
||
Procesos y Actuaciones Especiales y Auxiliares
|
||
Incidentes y reposiciones.
|
||
ARTÍCULO 83.- LOS incidentes y reposiciones se considerarán por separado
|
||
del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo
|
||
disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas:
|
||
1) Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten
|
||
como juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala
|
||
del artículo 36 de esta Ley sobre esa base económica. Si se hubiesen sustanciado
|
||
sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el quince por ciento (15%)
|
||
y el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y
|
||
2) Los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten
|
||
como juicios declarativos, aplicando entre el quince por ciento (15%) y el treinta
|
||
por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de este Código sobre la base
|
||
regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o
|
||
traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento (5%) y el quince por
|
||
ciento (15%) de dicha escala.
|
||
Cuando el incidente o recurso de reposición fuese manifiestamente improcedente
|
||
y hubiese sido promovido con el evidente propósito de dilatar el proceso, la
|
||
regulación del profesional de la parte contraria se practicará sobre el máximo de
|
||
los porcentajes indicados y los honorarios podrán ser puestos a cargo del
|
||
apoderado o patrocinante, en forma solidaria con su cliente, si la improcedencia
|
||
obedeciera a motivos técnicos que el abogado no pudo ignorar.
|
||
Tercerías.
|
||
ARTÍCULO 84.- EN las tercerías de dominio o de mejor derecho, los honorarios
|
||
se regularán aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor del
|
||
bien respecto del cual se solicita la cancelación de la medida cautelar o sobre el
|
||
importe del crédito cuyo privilegio se invoca. Los honorarios a cargo del
|
||
acreedor con privilegio, en las ejecuciones seguidas por terceros, son regulados
|
||
sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor.
|
||
Medidas cautelares.
|
||
ARTÍCULO 85.- EL requerimiento o cancelación de medidas cautelares
|
||
devenga honorarios equivalentes a un tercio de la escala del artículo 36 de la
|
||
presente Ley sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia,
|
||
y la mitad de la escala si la hubiese. El requerimiento o cancelación de medidas
|
||
cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de
|
||
sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la
|
||
tarea profesional propia de aquéllas.
|
||
Los honorarios por el requerimiento de medidas cautelares pedidas antes de
|
||
promover la demanda, sumados a la regulación que corresponda por el juicio
|
||
posterior, no pueden exceder el límite máximo de la escala del artículo 36 de la
|
||
presente Ley, sobre el valor del juicio principal.
|
||
Comunicación.
|
||
ARTÍCULO 86.- LOS exhortos y oficios, aún cuando se tramiten directamente
|
||
sin intervención de los Tribunales, son remunerados con los siguientes
|
||
honorarios:
|
||
1) Por la inscripción de dominio y otros derechos reales, el dos por ciento (2%)
|
||
del valor de los bienes;
|
||
2) Por la inscripción de hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el
|
||
veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de est 2) Por la inscripción de
|
||
hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el veinte por ciento (20%)
|
||
de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto de las mismas. Por la
|
||
cancelación el diez por ciento (10%) de dicha escala;
|
||
3) Por diligencias probatorias y otros actos no previstos en esta Ley, entre el diez
|
||
por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de este
|
||
Código;
|
||
4) Por las notificaciones, citaciones, emplazamientos y medidas de simple trámite
|
||
en general, entre dos (2) y cinco (5) Jus, y
|
||
5) Cuando se trate de remates de bienes muebles o inmuebles, del cuatro por
|
||
ciento (4%) al seis por ciento (6%) del crédito reclamado. Igual criterio se
|
||
adoptará si la subasta fracasa.
|
||
En los exhortos se exigirá como recaudo la información del Tribunal de origen
|
||
sobre el valor del juicio. En ningún caso, la regulación será inferior a dos (2) Jus.
|
||
Comunicaciones entre distintas jurisdicciones.
|
||
ARTÍCULO 87.- EN las actuaciones profesionales derivadas de la Ley Nacional
|
||
Nº 22.172 sobre comunicaciones entre distintas jurisdicciones que se realizan sin
|
||
intervención de los Tribunales, el Colegio de Abogados del lugar que
|
||
corresponda, a pedido del profesional, estimará y certificará el monto del arancel.
|
||
Esta certificación sirve de título a los fines de que el profesional interviniente
|
||
solicite la regulación definitiva ante el órgano jurisdiccional.
|
||
Inscripciones registrales.
|
||
ARTÍCULO 88.- EN los pedidos de inscripción en el Registro Público de
|
||
Comercio los honorarios se regularán:
|
||
1) Inscripción de la matrícula de comerciante y otras sin valor económico,
|
||
mínimo veinte (20) Jus, y
|
||
2) Inscripción de contrato o estatuto, el diez por ciento (10%) de la escala del
|
||
artículo 36 de esta Ley sobre el valor del acto sujeto a inscripción.
|
||
Salvo prueba en contrario, todo contrato presentado para su inscripción en
|
||
cualquier registro, se presume redactado por el profesional que patrocina el
|
||
pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción, los Tribunales deberán
|
||
regular los honorarios correspondientes a esa actuación judicial y los devengados
|
||
extrajudicialmente por la redacción, aun cuando tal regulación no haya sido
|
||
solicitada.
|
||
Capítulo VI
|
||
Especialidades en Función del Fuero
|
||
Sección 1
|
||
Fuero Penal
|
||
Defensas penales, correccionales y de faltas.
|
||
ARTÍCULO 89.- CUANDO exista base económica en el proceso, ya sea por el
|
||
daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella,
|
||
por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y
|
||
concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la
|
||
regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se
|
||
tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base
|
||
del artículo 36 de esta Ley.
|
||
Cuando se carezca de base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá
|
||
en cuenta el daño causado por el delito o el daño evitado que la imputación
|
||
hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulación.
|
||
Distribución de honorarios conforme a etapas.
|
||
ARTÍCULO 90.- EN los procesos de instrucción judicial, corresponderá a la
|
||
etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la regulación total si concluye
|
||
con sobreseimiento o desestimación; si no concluyere de dicha forma, el ciento
|
||
por ciento (100%) se distribuirá de la siguiente manera: se regulará el cuarenta
|
||
por ciento (40%) del total para la etapa instructoria, correspondiendo el sesenta
|
||
por ciento (60%) restante a la etapa del juicio oral.
|
||
En los procesos de instrucción sumaria y correccional, si concluyen mediante el
|
||
pedido de sobreseimiento o desestimación, se regulará el cincuenta por ciento
|
||
(50%) del total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el
|
||
cincuenta por ciento (50%) del total.
|
||
Acción resarcitoria o querella.
|
||
ARTÍCULO 91.- EN los procesos donde se ejerza la acción civil resarcitoria o
|
||
querella del particular ofendido, se regulará por las actuaciones hasta la audiencia
|
||
de conciliación, inclusive, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total
|
||
para el abogado del querellante y el veinte por ciento (20%) para el abogado del
|
||
querellado o demandado civil en la etapa del juicio. Se regulará el sesenta por
|
||
ciento (60%) del total al primero y el ochenta por ciento (80%) del total del
|
||
segundo.
|
||
En todos los casos, al abogado de la parte vencida se le reducirán los honorarios
|
||
en un veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda.
|
||
Los honorarios regulados a un mismo profesional por su actuación en la defensa
|
||
penal y civil, cuando se ejercita en sede penal, no podrán superar el treinta por
|
||
ciento (30%) sobre la base, por ambas regulaciones.
|
||
En los juicios por faltas y contravenciones, la regulación será el equivalente al
|
||
cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.
|
||
Recursos.
|
||
ARTÍCULO 92.- EN los recursos de reposición, apelación, casación,
|
||
inconstitucionalidad, apelación extraordinaria y en el trámite de excepciones e
|
||
incidentes, se procederá de la misma manera que la establecida para los procesos
|
||
de conocimiento.
|
||
Haya o no base económica, en ningún caso la regulación podrá ser inferior a
|
||
veinte (20) Jus por las actuaciones en sede instructora o ante la Cámara, ni
|
||
inferior a sesenta (60) Jus por los recursos extraordinarios.
|
||
Sección 2
|
||
Procesos Constitucionales
|
||
Amparo y hábeas corpus.
|
||
ARTÍCULO 93.- EN los interdictos de inconstitucionalidad sobre derechos
|
||
disponibles o libertad ambulatoria, los honorarios son regulados teniendo en
|
||
cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión
|
||
restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus.
|
||
Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la
|
||
escala del artículo 36 de esta Ley.
|
||
Acciones de constitucionalidad y recurso extraordinario ante la Corte
|
||
Suprema de Justicia.
|
||
ARTÍCULO 94.- LAS acciones de constitucionalidad que son de competencia
|
||
originaria del Tribunal Superior de Justicia se consideran como un juicio
|
||
ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de la escala del
|
||
artículo 36 de esta Ley, sobre el valor de los bienes y derechos cuya protección se
|
||
persigue. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus.
|
||
Las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no influyen en las
|
||
que deben practicar los tribunales ordinarios.
|
||
Sección 3
|
||
Fuero Contencioso
|
||
Acción contencioso-administrativa.
|
||
ARTÍCULO 95.- EN la acción contencioso-administrativa se aplican las mismas
|
||
normas y escalas previstas para los juicios declarativos.
|
||
Sección 4
|
||
Procesos Expropiatorios
|
||
Expropiaciones.
|
||
ARTÍCULO 96.- EN los juicios de expropiación, se aplica la escala del artículo
|
||
36 de la presente Ley, sobre el valor del bien motivo del juicio.
|
||
Sección 5
|
||
Fuero Laboral
|
||
Regulaciones.
|
||
ARTÍCULO 97.- TODO lo dispuesto en el presente Código con relación a las
|
||
regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se practiquen en el fuero
|
||
laboral, con las excepciones siguientes:
|
||
1) En el procedimiento común los porcentajes previstos en el artículo 45 de esta
|
||
Ley, serán los siguientes:
|
||
a) Demanda y contestación: treinta por ciento (30%);
|
||
b) Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%);
|
||
c) Producción de la prueba en conciliación: quince por ciento (15%), y
|
||
d) Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%).
|
||
2) A los fines de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley, se aplicará la
|
||
escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo
|
||
cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la
|
||
cuestión haya sido de puro derecho.
|
||
Remisión.
|
||
ARTÍCULO 98.- LAS regulaciones practicadas por los Jueces de Conciliación
|
||
se recurren ante la Cámara del Trabajo. Su ejecución debe tramitarse por el
|
||
procedimiento de apremio o ejecución de sentencia fijado en el Código de
|
||
Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ante el Juez de
|
||
Conciliación o ante la Jurisdicción Civil, a elección del profesional. Sirve a ese
|
||
efecto de título suficiente la parte resolutiva que la fije, con la constancia de
|
||
encontrarse firme y ejecutoriada.
|
||
Sección 6
|
||
Administradores Judiciales
|
||
Administradores, interventores y veedores judiciales.
|
||
ARTÍCULO 99.- LOS honorarios del profesional como administrador o
|
||
interventor judicial, en cualquier clase de asunto, se regulan conforme a lo
|
||
dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la
|
||
Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
|
||
1) El tiempo que duró la administración, cuando dependiere del plazo;
|
||
2) La ubicación de los bienes administrados;
|
||
3) Los beneficios obtenidos, y
|
||
4) La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios.
|
||
El administrador puede solicitar regulaciones parciales sobre la base de las
|
||
rendiciones de cuentas admitidas por los beneficiarios o judicialmente aprobadas.
|
||
Si el profesional actuare sólo como veedor, el honorario se fijará en el treinta por
|
||
ciento (30%) de lo que correspondería al administrador o interventor judicial.
|
||
Sección 7
|
||
Actividad Administrativa
|
||
Actuaciones en sede administrativa.
|
||
ARTÍCULO 100.- LAS actuaciones que se realicen en sede administrativa ante
|
||
los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entes
|
||
autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que
|
||
en los procesos ordinarios.
|
||
Los recursos administrativos también son remunerados, en la misma forma y en
|
||
ambos casos, independientemente de la regulación que corresponda a la
|
||
jurisdicción contencioso-administrativa.
|
||
Mediación.
|
||
*ARTÍCULO 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa,
|
||
procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo se aplicarán las
|
||
normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas
|
||
prescripciones que en los procesos ordinarios.
|
||
En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los
|
||
honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando
|
||
las siguientes pautas:
|
||
1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto
|
||
mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto
|
||
del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y
|
||
2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse
|
||
entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión.
|
||
En los casos en que la causa haya sido derivada a mediación por el Juez
|
||
interviniente y culminara en transacción, la regulación se efectuará conforme lo
|
||
prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por
|
||
cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en
|
||
un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base
|
||
del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus. En todos los casos, estos
|
||
honorarios integran la condena en costas.
|
||
Remisión de actuaciones.
|
||
ARTÍCULO 102.- PARA practicar la regulación de honorarios los jueces
|
||
pueden requerir la remisión de las actuaciones labradas en sede administrativa o
|
||
en su defecto, copia autorizada.
|
||
Peritos.
|
||
ARTÍCULO 103.- LAS peritaciones que deban hacerse en vía administrativa
|
||
también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y
|
||
bajo las condiciones establecidas en el presente Código. Todas las tareas
|
||
profesionales regladas por esta Ley, cuando sean válidamente realizadas en
|
||
forma extrajudicial, devengan honorarios iguales al cincuenta por ciento (50%)
|
||
de los previstos, los que se deducen de los que correspondan por el trámite
|
||
judicial, en caso de realizarse éste.
|
||
Sección 8
|
||
Actividades Extrajudiciales
|
||
Consultas - Estudios.
|
||
ARTÍCULO 104.- LAS actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a
|
||
iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:
|
||
1) Consultas verbales, mínimo dos (2) Jus;
|
||
2) Consultas por escrito, mínimo cuatro (4) Jus;
|
||
3) Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite, mínimo ocho (8)
|
||
Jus;
|
||
4) Estudios e información de títulos, mínimo el uno por ciento (1%) de la base
|
||
imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación en
|
||
ningún caso será inferior a ocho (8) Jus, y
|
||
5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3)
|
||
Jus.
|
||
Cobro extrajudicial de créditos.
|
||
ARTÍCULO 105.- CUANDO el cobro de créditos se efectuare
|
||
extrajudicialmente puede requerirse hasta el diez por ciento (10%) al obligado e
|
||
igual cantidad al comitente, más los adicionales.
|
||
Redacción de contratos de sociedades, asociaciones y fundaciones.
|
||
ARTÍCULO 106.- POR redacción de contratos de constitución de sociedad civil
|
||
o comercial o estatutos, se remunera entre el diez por ciento (10%) y el treinta
|
||
por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En todos los casos se
|
||
toma como base el capital suscripto. Los honorarios no pueden ser inferiores a
|
||
veinte (20) Jus.
|
||
Contratos generales y otros.
|
||
ARTÍCULO 107.- LA redacción de contratos se regula de la siguiente manera:
|
||
1) De locación, entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) tomando
|
||
como base el importe de los alquileres por el plazo del contrato, o el mínimo
|
||
legal si éste fuese mayor, y
|
||
2) De cualquier otra naturaleza y testamentos, entre el uno por ciento (1%) y el
|
||
cuatro por ciento (4%) de su valor económico.
|
||
Los honorarios no serán inferiores, en ningún caso, a cinco (5) Jus.
|
||
TÍTULO III
|
||
RÉGIMEN PROCESAL DE LA REGULACIÓN
|
||
Capítulo 1
|
||
Disposiciones Generales
|
||
Objeto del incidente o proceso regulatorio.
|
||
ARTÍCULO 108.- EN el caso de honorarios diferidos por no haber base o por
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||
haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el supuesto de
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retribución por trabajos extrajudiciales o ante la administración, el incidente o
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proceso regulatorio tiene por objeto:
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1) Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación;
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2) Regular los honorarios en su caso;
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3) Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los
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obligados al pago, y
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4) Establecer el cargo de los costos.
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Estos puntos son materia de decisión expresa siempre que no estuvieran
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resueltos.
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Tribunal competente y unificación del proceso regulatorio.
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ARTÍCULO 109.- EN el proceso o incidente regulatorio es competente el
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Tribunal de Primera Instancia en el fuero Civil y Comercial y de Familia cuando
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correspondiere, inclusive en lo relativo a los trabajos de segunda instancia o
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recursos y acciones extraordinarias, a cuyo efecto los Tribunales Superiores, al
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dictar sentencia, deben establecer los porcentajes que deben aplicarse por los
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trabajos cumplidos ante ellos. En los fueros de instancia única es competente el
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Tribunal de Juicio, salvo los casos en que la actuación se hubiera agotado en la
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etapa instructoria, en cuyo caso la practican los jueces de instrucción o
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conciliación.
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Interpretación de la ley.
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ARTÍCULO 110.- EN los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este
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Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad
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profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que
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correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la
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actividad cumplida.
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Actuaciones, costos y honorarios de peritos.
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ARTÍCULO 111.- TODAS las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de
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honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los
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regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de
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cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas cautelares
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que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al
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inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la
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planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y
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demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una
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estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más
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alejada de la tasación pericial.
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Honorarios en el incidente o proceso regulatorio.
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ARTÍCULO 112.- TODA actuación destinada a la determinación de honorarios
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no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los
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convenios entre letrados y partes. En los casos de “plus petitio” inexcusable, o
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cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se
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impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente.
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La retribución de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor
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de los bienes que sirven de base a su determinación y en ningún caso pueden
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superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado.
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Capítulo II
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Trámite del Proceso o Incidente Regulatorio para Abogados y Peritos
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Medidas previas y preparatorias. Prueba anticipada.
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ARTÍCULO 113.- EN cualquier estado del proceso que dé lugar a una eventual
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regulación de honorarios o antes de iniciarse éste, cuando se tratare de cuestiones
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extrajudiciales o administrativas, los profesionales actuantes -abogados o peritos-
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debidamente acreditada esta circunstancia, pueden solicitar las medidas previas y
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preparatorias que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la
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Provincia de Córdoba en sus artículos 485 y 486.
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||
Requisitos de la petición que abre el proceso o incidente regulatorio.
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ARTÍCULO 114.- LA petición que abre el proceso o incidente regulatorio debe
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formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada
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de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad.
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Trámite.
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ARTÍCULO 115.- PRESENTADA la petición, tiene los efectos de una
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demanda. Se le otorga el trámite de juicio abreviado, salvo que el peticionante
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solicitare el trámite de juicio ordinario, si éste correspondiere.
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Citación.
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ARTÍCULO 116.- LOS obligados al pago contra quienes se haya optado por
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promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido en el
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juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente
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del peticionante que lo es en su domicilio real. Al practicarse la notificación, se
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deberá transcribir el texto del artículo 117 de esta Ley en la cédula.
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||
Falta de oposición.
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ARTÍCULO 117.- LA falta de contestación de la petición o la falta de oposición
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fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional
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peticionante creará una presunción favorable a las pretensiones de éste; sin
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perjuicio de ello el Tribunal deberá proveer las medidas necesarias para
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determinar, objetivamente, el valor de los bienes o créditos base de la regulación,
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determinación que se hará mediante resolución fundada.
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||
Régimen especial para la prueba pericial.
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ARTÍCULO 118.- A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo
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suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del Tribunal, pero
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debe emplazarse por dicho término -que es perentorio-, a los peritos, bajo
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apercibimiento de responder por las costas de un nuevo peritaje.
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||
Articulaciones incidentales y sus recursos. Efecto diferido.
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ARTÍCULO 119.- LAS articulaciones incidentales que se promuevan se
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tramitan como recurso de reposición y se resuelven en la sentencia.
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||
Recursos contra la resolución definitiva.
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ARTÍCULO 120.- CONTRA las resoluciones definitivas, proceden los recursos
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ordinarios y extraordinarios, establecidos en los códigos de procedimiento del
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fuero que corresponda.
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Trámite de los recursos locales. Adhesión.
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ARTÍCULO 121.- LOS recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco (5)
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días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de
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inadmisibilidad. Dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto o resolución
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que conceda el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de
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adhesión se confiere una vista por cinco (5) días a la contraria para que conteste.
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||
Todos los términos son perentorios; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio,
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al Superior.
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||
Resolución del recurso.
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ARTÍCULO 122.- LA Cámara resuelve los recursos sin sustanciación alguna.
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||
Efectos del rechazo por razones formales.
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||
ARTÍCULO 123.- EL rechazo del pedido de regulación por razones puramente
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formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro
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del plazo de prescripción del crédito.
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||
TÍTULO IV
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||
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
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Trámite. Opción del profesional.
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ARTÍCULO 124.- EL cobro de honorarios puede demandarse a elección del
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actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el
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juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución
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pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien
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resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.
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||
Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en
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éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial.
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||
El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el
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supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo.
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||
Disposiciones transitorias y complementarias. Aplicación.
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ARTÍCULO 125.- ESTE Código se aplica desde su entrada en vigencia,
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incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en
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trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere
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practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la
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tarea profesional.
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Derogación.
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ARTÍCULO 126.- DEROGA LEY Nº 8226.
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Sustitución.
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ARTÍCULO 127.- SUSTITÚYESE el artículo 418 de la Ley Nº 8465 -Código
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Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:
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“Abreviado.
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Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:
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1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;
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2) La consignación de alquileres;
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3) La acción declarativa de certeza;
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4) El pedido de alimentos y litis expensas;
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5) Los incidentes;
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||
6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u
|
||
otra expresión equivalente, y
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||
7) Los demás casos que la ley establezca.”.
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||
Vigencia.
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||
ARTÍCULO 128.- LA presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación
|
||
en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
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||
De forma.
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||
ARTÍCULO 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
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||
CAMPANA - ARIAS
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||
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI.
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||
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 36/08.
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||
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
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||
TEXTO ART. 6º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º DE LEY Nº
|
||
10705 (B.O. 18.09.2020).
|
||
TEXTO ART. 26º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2º DE LEY Nº
|
||
10705 (B.O. 18.09.2020).
|
||
TEXTO ART. 36º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3º DE LEY Nº
|
||
10705 (B.O. 18.09.2020).
|
||
TEXTO ART. 101: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 73 DE LEY N°
|
||
10543 (B.O. 06.06.18)
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