From bff9a2754ffd18338c04a9d53af8e2f828aa92c2 Mon Sep 17 00:00:00 2001 From: Eugenio Schiavoni Date: Fri, 31 Jan 2025 16:33:08 +0000 Subject: [PATCH] =?UTF-8?q?Upload=20C=C3=93DIGO=20ARANCELARIO=20PARA.txt?= MIME-Version: 1.0 Content-Type: text/plain; charset=UTF-8 Content-Transfer-Encoding: 8bit --- CÓDIGO ARANCELARIO PARA.txt | 1261 +++++++++++++++++++++++++++++++++++ 1 file changed, 1261 insertions(+) create mode 100644 CÓDIGO ARANCELARIO PARA.txt diff --git a/CÓDIGO ARANCELARIO PARA.txt b/CÓDIGO ARANCELARIO PARA.txt new file mode 100644 index 0000000..f1f2d46 --- /dev/null +++ b/CÓDIGO ARANCELARIO PARA.txt @@ -0,0 +1,1261 @@ +CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES +DEROGACIÓN DE LA LEY 8226 +8465. +FECHA DE SANCIÓN: 26 +PUBLICACIÓN: B.O. 17- +CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 129. +CANTIDAD DE ANEXOS: +RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL +Ámbito material de aplicación. +ARTÍCULO 1º.- EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios +profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen +disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los +supuestos en que no exista pacto de honorarios. +Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo +respeto y consideración que se debe a l +Provincial Nº 5805. +LEY Nº 9459 +CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES +DEROGACIÓN DE LA LEY 8226 - MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº +FECHA DE SANCIÓN: 26-12-2007. +-01-2008. +CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 129. +CANTIDAD DE ANEXOS: - +TÍTULO I +RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL +Capítulo I +Disposiciones Generales +Ámbito material de aplicación. +EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios +profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen +disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los +supuestos en que no exista pacto de honorarios. +Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo +respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley +CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES - +MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº +RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL +EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios +profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen por las +disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los +Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo +os abogados según el artículo 17 de la Ley +Pacto de honorarios. +ARTÍCULO 2º.- LOS abogados y procuradores pueden pactar libremente con su +cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites +establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o +renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y +oportunidad de su pago. +Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total +independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria. +Patrocinio obligatorio. +ARTÍCULO 3º.- EL que litigue por derecho propio o de personas que estén bajo +su representación legal, debe valerse de dirección letrada para defenderse o +ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los comparendos, +revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de +recursos de apelación y nulidad. +Efecto. +ARTÍCULO 4º.- EL patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la +ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos. +Propiedad de los honorarios. +ARTÍCULO 5º.- LOS honorarios son de propiedad exclusiva del profesional +que los devengó. +Carácter de los honorarios. +*ARTÍCULO 6º.-LOS honorarios profesionales de abogados, procuradores y +peritos judiciales revisten carácter alimentario. +Toda actividad profesional se presume de carácter onerosa. +En ningún caso los jueces podrán apartarse de los mínimos establecidos en la +escala del artículo 36 de la presente Ley. +Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren +el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran +facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los +autos si fuere menester. +Capítulo II +Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis +Recibo anticipado. +ARTÍCULO 7º.- TODO recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión +de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda +según el arancel o acuerdo. +Registro de contratos. +ARTÍCULO 8º.- EL Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los +contratos de honorarios y pactos de cuota litis. +Contratos prohibidos. +ARTÍCULO 9º.- ES nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un +abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos. +Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa. +ARTÍCULO 10.- LA renuncia intempestiva y sin causa del poder, así como la +revocación del mandato o poder imputable al profesional antes de terminar el +juicio, declarada esta última por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada +material, anula el convenio sobre honorarios e implica la pérdida del derecho a +cobrar honorarios a su comitente en los supuestos previstos en la presente Ley. +Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa. +ARTÍCULO 11.- CUANDO el profesional se apartare de un proceso o gestión +antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación provisoria de sus +honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También +podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por +más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad. +Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación +que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo +en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales +cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva. +El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el +patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, +facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código. +Contratos de retribución periódica. +ARTÍCULO 12.- PUEDEN celebrarse contratos de honorarios en los que se +establezca una retribución periódica por asesoramiento permanente o por +representación, o por ambos. Estos contratos deben celebrarse por escrito, +pudiendo ser registrados en la forma prevista en el artículo 8º de la presente Ley. +Los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus +clientes los honorarios que prescribe este Código, salvo convenio en contrario, +sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en +costas. +Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se +devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones +privadas o ajenas al contrato. +La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar +honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, +quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas +correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación +con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el +monto mencionado. +Pacto de cuota litis. +ARTÍCULO 13.- ES lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no +percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto +del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del +derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la +parte contraria. +El pacto de cuota litis en ningún c El pacto de cuota litis en ningún caso podrá +exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba +efectivamente el comitente. +Capítulo III +Obligados al Pago – Generalidades +Solidaridad o mancomunación. +ARTÍCULO 14.- LA obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en +principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados +al pago, aún tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad +simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las +proporciones. +Responsables obligados al pago. +ARTÍCULO 15.- EL pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los +condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los +beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en +el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá +perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la +posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. +Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede +en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial. +Pago por depósito bancario. +ARTÍCULO 16.- EN los casos de honorarios devengados en procesos +universales y trámites registrales, el Tribunal que hubiera intervenido en primera +o única instancia ordenará, a pedido del profesional, que el pago se efectúe +mediante depósito judicial a la orden del Tribunal. +Recaudos para dar por terminado el proceso. +ARTÍCULO 17.- EN los expedientes sólo se podrá disponer su archivo, +homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por +cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer +entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa +vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no +resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada +debidamente por escrito. +La vista deberá correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el +domicilio constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere +registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido evacuada +se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite. +En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las +partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán +ser notificados a los fines previstos en el presente artículo. +Intervención de terceros y cesión de derechos litigiosos. +ARTÍCULO 18.- EN los casos de cambio de patrocinio o representación, el +profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos +en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado- o la regulación +adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. +En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde +solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que +estuvieren a cargo de éste, hasta el momento En la cesión de bienes o derechos +litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los +honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el +momento de la cesión. +La norma también es aplicable a los honorarios de peritos. +Repetición y acción resarcitoria ordinaria. +ARTÍCULO 19.- LOS que sin ser condenados en costas abonan honorarios +profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de +quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo +procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código. +Actuación profesional en causa propia. +ARTÍCULO 20.- CUANDO actúa en causa propia, el profesional tiene derecho +a percibir honorarios de la parte contraria vencida en costas. +Capítulo IV +Modalidades del Patrocinio o Representación +Presunción de dirección profesional. +ARTÍCULO 21.- MIENTRAS un profesional no sea sustituido por otro en un +proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas +las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención. +Intervención plural de profesionales. +ARTÍCULO 22.- CUANDO en un proceso o gestión, intervenga más de un +profesional por la misma parte, se considerará como un solo patrocinio o +representación. +A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el +Juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas +por cada uno de los letrados intervinientes. +Intervenciones sucesivas. +ARTÍCULO 23.- SI las actuaciones de distintos profesionales son sucesivas, los +honorarios se regulan proporcionalmente a la actividad realizada por cada uno, en +base a las prescripciones de los artículos 39 y 45 de este Código. +Asesor letrado. +ARTÍCULO 24.- EL abogado designado de oficio no podrá pedir, ni convenir, +ni percibir de las partes, suma alguna en concepto de honorarios antes de la +regulación definitiva. +La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma +peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del +lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones +disciplinarias a que hubiere lugar. +Los asesores letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que +realicen. Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados +al Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal +Superior de Justicia. +Asesor letrado ad hoc. +ARTÍCULO 25.- EN los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere +desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio, el profesional +tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra +del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la resolución que regula +honorarios, una vez firme, constituirá un crédito fiscal intransferible +compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos +o tasas provinciales, con excepción de la Tasa de Justicia. A tales fines, el +profesional deberá acreditar que el condenado en costas carece de bienes +inmuebles inscriptos a su nombre en la Provincia de Córdoba. +Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá +declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada +la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la +suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de +Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de +inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años. +La Provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la +compensación del crédito. +Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la +matrícula que tenga el carácter de procurador fiscal de la Provincia, no tendrá +derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo. +Capítulo V +Regulación Judicial de Honorarios +Obligación de regular. +*ARTÍCULO 26.- LOS tribunales deben regular honorarios a petición de parte +o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución +interlocutoria o definitiva, si existe base económica. En ningún caso y bajo +ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los +honorarios mínimos que establece la presente Ley. +Condición frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos. +ARTÍCULO 27.- PREVIO a resolver sobre las regulaciones y conjuntamente +con el decreto de autos, los Tribunales emplazarán a los letrados y peritos +judiciales intervinientes para que en el término de tres (3) días manifiesten su +condición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) u +organismo recaudador que lo reemplace, en los términos de la Ley Nacional Nº +23.349 y sus modificatorias. +Si el profesional acreditare -tempestivamente- la condición de responsable +inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la +regulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al +Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto. +Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el +profesional manifieste su modificación. +Provisoriedad de la regulación. +ARTÍCULO 28.- TODA regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que +pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto +del juicio. +Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter. +Resolución fundada. +ARTÍCULO 29.- TODA regulación judicial de honorarios deberá ser practicada +mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique, +mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas +cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad. +Actualización del monto del juicio. +ARTÍCULO 30.- EL Tribunal debe practicar de oficio la actualización del +monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo +vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos +correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente Ley. +Base regulatoria. +ARTÍCULO 31.- EN todo juicio o actuación judicial en que sea necesario +regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas: +1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la +sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la re 1) Para el abogado +de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda +fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36 +de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento +(30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda; +2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del +crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta +fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida +parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y +el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el +Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la +demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento +(10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo +prescripto en el artículo 36 antes citado, y +3) En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los +letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan +intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción. +Valor del juicio. +ARTÍCULO 32.- CUANDO no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto +del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del +juicio, a opción del profesional: +1) El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes; +2) En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los +honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no +corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra +estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se podrá promover el +incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código. La nuda +propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se estimarán en el cincuenta por +ciento (50%) del valor de los bienes; +3) Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la +escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según ella sea +más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y +4) Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista la +misma en función a criterios objetivos y técnicos. +Actualización de la base regulatoria. +ARTÍCULO 33.- LA base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal +mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el +interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones +judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la +indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de +fondo vigente. +Actualización de los honorarios. +ARTÍCULO 34.- EL sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la +actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la +regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la legislación de fondo +vigente. +Intereses. +ARTÍCULO 35.- LOS honorarios devengan intereses compensatorios desde la +fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo +pago, los que serán fijados por el Juez de la causa. +Jus - Unidad Económica - Escala. +*ARTÍCULO 36.- INSTITÚYESE con la denominación de “Jus” la unidad +arancelaria de honorarios profesionales del presente régimen, cuyo valor al +momento de publicarse la presente Ley asciende a la suma de Pesos Un Mil +Quinientos Veintiséis con Sesenta y Ocho centavos ($ 1.526,68). Este valor se +incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones +o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de +ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la +denominación de “Unidad Económica” (UE) al ciento por ciento (100%) de +dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación. +Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley, el valor del Jus en +ningún caso podrá disminuir en su cuantía, aun cuando por circunstancias +permanentes o transitorias sus variables de cálculo puedan alterarse. +El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba deberá informar el +último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios +de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad +Económica vigente para el mes siguiente. +Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los parámetros de +determinación del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el +Tribunal Superior de Justicia en conjunto con el Colegio de Abogados de +Córdoba y la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba +(Fecacor) conformarán, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles +posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisión de actualización del +Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribución de los profesionales. +Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de +juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del +veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de +aplicar la siguiente escala sobre la misma: +a) Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%); +b) De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por +ciento (18%); +c) De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por +ciento (16%); +d) De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por +ciento (14%); +e) De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento +(12%), y +f) De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%). +En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional +podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera +instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación +total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por +la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos +especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el +artículo siguiente. +Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también +aplicando la escala de este artículo. +Cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas. +ARTÍCULO 37.- EN los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, +tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, municipalidades, comunas, +entes autárquicos provinciales prestadores de servicios, agencias o +concesionarios de servicios públicos, la base de los honorarios profesionales en +primera instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes, +no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital actualizado a la fecha +de regulación de los honorarios, conforme a la legislación de fondo vigente. +Cuando se realice un arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos, +tasas, contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor +de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y +perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo su +cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e intereses +demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios de dichos +profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus. +Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los +honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o +bienes recibidos. +Esta norma será de aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el +comitente y su incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa +a favor del deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario +reclamado. +Cobro de acreencias en que el Estado es parte. +ARTÍCULO 38.- EN las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro de +acreencias en las que el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes +descentralizados, autárquicos provinciales, agencias y entidades financieras sean +parte, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en +representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, +tiempo y modo que la deuda principal. +En ningún caso las cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser +inferiores a un (1) Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios +acordados en los arreglos judiciales o extrajudiciales. +Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los +honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o +bienes recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la +multa prevista en el artículo 37 de este Código. +Reglas de evaluación cualitativa. +ARTÍCULO 39.- PARA regular los honorarios se debe tener en cuenta: +1) El valor y la eficacia de la defensa; +2) La complejidad de las cuestiones planteadas; +3) La novedad de los problemas jurídicos debatidos; +4) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto; +5) El éxito obtenido; +6) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito +de la gestión; +7) La cuantía del asunto; +8) La posición económica y social de las partes; +9) La trascendencia moral del asunto; +10) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea +imputable a los profesionales, y +11) La gravedad y número de los delitos o faltas imputados. +Recursos ordinarios. +ARTÍCULO 40.- POR las actuaciones de segunda instancia se regula entre el +treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo +36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de +discusión en la Alzada. +La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga +honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la +articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) +de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado. +La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda +instancia será de ocho (8) Jus. +Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias. +ARTÍCULO 41.- LOS recursos y acciones impugnativas extraordinarias son +considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el +trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en +el artículo anterior. +La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus. +Aclaratorias. Retardada justicia. +ARTÍCULO 42.- EN las aclaratorias y recursos de retardada justicia, +corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por +ciento (18%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley. +Allanamiento, desistimiento y caducidad de instancia. +ARTÍCULO 43.- EN caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de +instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales +cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 45 de este Código. +Transacción. +ARTÍCULO 44.- EN caso de transacción, se aplica la escala del artículo 36 de +esta Ley, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se produce. +Regulación porcentual correspondiente a las distintas etapas. +ARTÍCULO 45.- LAS distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicación de +los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera +instancia: +1) Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%); +2) Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%); +3) Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y +4) Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera +dispuesta, veinte por ciento (20%). +No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o +formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio. +En el caso de procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la +interposición de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el +veinte por ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba. +Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento +(10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se +hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de +seis (6) Jus. +Los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que +no se interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus. +Acumulación objetiva de acciones y reconvención. +ARTÍCULO 46.- EN caso de acumulación de acciones, a los efectos del artículo +31 de esta Ley, la base regulatoria estará dada por la suma de las pretensiones en +litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase +necesario por la forma en que se impongan las costas. +La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines +de la regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente, +pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción +implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único +litigio. +Ausencia de derecho a regulación. +ARTÍCULO 47.- LOS escritos inoficiosos no devengan honorarios. No procede +regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o +patrocinantes de la parte que incurra en plus petición inexcusable, o cuya +conducta procesal es maliciosa o temeraria. +Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula +habilitada, o aquéllos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del +derecho. +Procesos con partes múltiples. +ARTÍCULO 48.- EN los procesos con partes múltiples, las regulaciones se +efectúan aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el interés defendido +por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad; +son de aplicación las pautas de los artículos 39 y 45 de este Código. +Honorarios de los peritos. +ARTÍCULO 49.- LA regulación de honorarios de los peritos que actúen en el +juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin +necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. +La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto +correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en +que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas: +1) A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento +cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo +39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el +tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, y +2) A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por +ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre +el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los +propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado +dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo +del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial. +En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no +se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá +derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus. +Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los +juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero +están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de +cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los jueces determinarán el +monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del +actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal. +Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los +gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a +cuenta de honorarios. +Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece +para los honorarios de los abogados. +Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea +previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o +complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el +interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus +honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho +tope. +A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá +acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud +deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, +no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad. +Derogación de leyes específicas de aranceles de peritos. +ARTÍCULO 50.- DERÓGANSE todas las normas que las leyes específicas de +aranceles de profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en +los peritajes. +TÍTULO II +MODALIDADES REGULATORIAS +CONFORME LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCESOS +Capítulo I +Procesos Universales y Particionarios +Sección 1 +Base Regulatoria por Actos de Beneficio Común +Determinación de labores. +ARTÍCULO 51.- LA base regulatoria por actos de beneficio común estará +constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso. +Actuación simultánea de profesionales. +ARTÍCULO 52.- CUANDO actúan varios abogados, los honorarios por los +actos de beneficio común, se regulan como si fuera uno solo, aunque en la forma +establecida en los artículos 22 y 23 de la presente Ley, dividiéndose entre todos +aquellos que hubieran cumplido el acto el mismo día. +Actos de beneficio particular. +ARTÍCULO 53.- CUANDO intervienen varios abogados, cada uno de ellos +tiene derecho a honorarios por los trabajos de beneficio particular, a cargo de su +representado o patrocinado, regulándose sobre el activo de la cuota-parte +respectiva o sobre el valor del legado, pero se deducirán estos últimos honorarios +de los que eventualmente le correspondan por trabajos de beneficio común. Esta +deducción no se efectuará cuando el patrocinado o representado no sea heredero +o por cualquier causa no deba soportar los gastos de beneficio común. +Sección 2 +Juicio Universal de Sucesión y Anexos +Declaratoria de herederos. +ARTÍCULO 54.- EL escrito inicial de declaración de herederos o de apertura o +protocolización de testamentos, es remunerado con un cuarto de la escala del +artículo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son +remuneradas con otro cuarto. +Incidente del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. +ARTÍCULO 55. - CUANDO se sustanciare el incidente de contestación de +vocación hereditaria, los honorarios de tal incidente se regularán aplicando el +ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la cuota- +parte que es objeto de la controversia. +Juicio sucesorio. +ARTÍCULO 56.- LAS tareas de apertura de sucesorio, inventario y avalúo de +bienes se regulan con un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las +tareas de partición de bienes se regulan con otro cuarto. +Estas tareas se regulan de manera independiente a las que correspondan al perito +inventariador, valuador o partidor, aunque sean realizadas por un mismo letrado. +Incidentes en el juicio sucesorio. +ARTÍCULO 57.- EN los incidentes de impugnación de operaciones, avalúo y +exclusión o inclusión de bienes, se toma como base para la regulación de +honorarios el valor que haya sido motivo de controversia y se aplicará el +cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. +Sucesiones sin incidentes. +ARTÍCULO 58.- EN todos los trámites de declaratoria de herederos y juicio +sucesorio donde no se hayan promovido incidentes ni controversias, los +honorarios del abogado se fijan en el sesenta por ciento (60%) de la escala del +artículo 36 de la presente Ley. +Partición extrajudicial. +ARTÍCULO 59.- EN toda partición extrajudicial de bienes o transferencias por +tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente con copia certificada +del auto de declaratoria de herederos expedida a ese solo efecto por el Tribunal. +Los juzgados no podrán expedir dichas copias sin que se haya regulado +previamente y acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales +intervinientes. +La regulación de honorarios se obviará mediante conformidad expresa del o los +profesionales intervinientes. +Peritajes y manifestaciones de bienes. +ARTÍCULO 60.- LOS honorarios del perito inventariador, valuador o partidor, +que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se regularán de la siguiente +forma: +1) Para las operaciones de inventario y avalúo en conjunto, de treinta (30) a +cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 39 de esta Ley, en cuanto +sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del valor +de los bienes; +2) Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el uno +por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir, y +3) Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de +bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible de +cualquier otra regulación que correspondiera. +En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base +imponible a los fines del Impuesto Inmobiliario Provincial, la regulación deberá +practicarse sobre ésta. +Sección 3 +Juicio de División de Cosas Comunes +Honorarios de beneficio común y particular. +ARTÍCULO 61.- EN los juicios de división de cosas comunes, o de mensura y +deslinde, los honorarios se regulan de la siguiente manera: +1) En los trabajos de beneficio particular, sobre la cuota defendida, teniendo en +cuenta la escala del artículo 36 de este Código sobre el valor de los bienes; en +caso de que no existiera controversia se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de +la escala del artículo antes mencionado; +2) Las operaciones particionales son remuneradas con el dos por ciento (2%) del +valor de los bienes si se hiciera avalúo y del uno por ciento (1%) si sólo se +realizase la partición, y +3) En la ejecución de sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 726 +del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, los +honorarios son de beneficio común y será de aplicación el artículo 82 del +presente Código. +Sección 4 +Procesos Concursales +Actuaciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras. +ARTÍCULO 62.- EN los procesos concursales, los honorarios de los abogados y +procuradores se regulan de conformidad con las disposiciones de la ley +específica, respetando las modalidades del presente Código. +Actuaciones no previstas en la Ley de Concursos y Quiebras. +ARTÍCULO 63.- EN los procesos concursales, los honorarios no previstos por +la ley específica se regularán de la siguiente manera: +1) En el pedido de quiebra formulado por acreedor, y rechazado, el veinte por +ciento (20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito +invocado para el abogado del peticionante y el ciento por ciento (100%) para el +del deudor; +2) Por el pedido de formación de concurso preventivo formulado por el deudor, y +rechazado, hasta el dos por ciento (2%) del activo denunciado; +3) Por el pedido de verificación formulado ante el Síndico, treinta por ciento +(30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito +verificado. Cuando el crédito no se verifique, será la mitad del que le hubiere +correspondido en caso contrario; +4) Por el incidente de revisión, la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre +el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y +en el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 36 de este +Código; +5) Por el pedido de verificación formulado tardíamente, la escala del artículo 36 +de esta Ley, sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto del crédito que se +pretende verificar; +6) Por los incidentes de calificación de conducta y rehabilitación, cincuenta (50) +Jus como mínimo, y +7) Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales, +revocatorias concursales, etc.), cualquiera sea el trámite impreso, la escala del +artículo 36 de esta Ley sobre el valor económico del litigio incidental. +Capítulo II +Procesos Relativos a Derechos Reales +y Personales Sobre Bienes +Sección 1 +Acciones Posesorias +Acciones reales y posesorias. +ARTÍCULO 64.- EN las acciones de despojo e interdictos, se regularán los +honorarios, aplicando un tercio de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el +valor de los bienes en litigio. En las acciones reivindicatorias se aplicará la escala +del artículo 36 de la presente Ley y en las posesorias la mitad de dicha escala. +Acciones de obra nueva, amenaza de ruina, daño temido, negatoria o +confesoria. +ARTÍCULO 65.- EN las acciones de obra nueva, amenaza de ruina o daño +temido, negatorias o confesorias se aplica la escala del artículo 36 de la presente +Ley sobre el porcentaje del valor del bien que pudiera haber sido afectado o +menoscabado. Debe incluirse como punto de pericia en el juicio principal la +determinación de este porcentaje. +Sección 2 +Acciones Relativas a la Contratación sobre Bienes +Desalojo de bienes rurales y urbanos. +ARTÍCULO 66.- EN los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos, +cualquiera fuere la causal invocada, se tomará como base a los fines de la +regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del +contrato o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor. +En el caso de ejecución de sentencia por desahucio, los honorarios por esta tarea +se regularán con un tercio de los correspondientes a la primera instancia. +Desahucio de inmuebles, mediando comodato o simple tenencia. +ARTÍCULO 67.- CUANDO el ocupante revistiere el carácter de comodatario o +simple tenedor, la regulación de honorarios se hará en la forma prevista para el +caso anterior por el plazo fijado legalmente para las locaciones o arrendamientos. +A tal efecto, en la demanda debe estimarse el monto del alquiler presunto, que +será tomado en cuenta de no mediar oposición. En caso contrario, se procederá +conforme lo disponen los artículos 108 y siguientes del presente Código. +Sección 3 +Transferencias de Dominio +Contratos sobre transferencia de dominio. +ARTÍCULO 68.- EN los juicios que versen sobre contratos de transferencia de +dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el +real y actual del bien al momento de procederse a la regulación. +Capítulo III +Procesos Relativos a Cuestiones de Familia, Minoridad, +Incapacidad y Derechos de la Personalidad +Prescripción general. +ARTÍCULO 69.- EN los procesos relativos a las cuestiones de familia, +minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, +además de las pautas del artículo 39 de esta Ley, debe tenerse en cuenta la +incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de +considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la +regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna. +Esta disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en la +presente Ley. +Sección 1 +Divorcio +Divorcio por presentación conjunta. +ARTÍCULO 70.- EN el divorcio por presentación conjunta los honorarios de los +profesionales de cada parte, se regulan aplicándose el cincuenta por ciento (50%) +de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el cincuenta por ciento (50%) del +activo de la sociedad conyugal. +La liquidación de la sociedad conyugal devenga, para los profesionales de cada +parte, un adicional del veinticinco por ciento (25%) de la misma escala. +Cuando un solo profesional patrocine a ambos cónyuges los honorarios se +regulan aplicándose el setenta por ciento Cuando un solo profesional patrocine a +ambos cónyuges los honorarios se regulan aplicándose el setenta por ciento +(70%) y el treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, para los dos +supuestos anteriores. +Divorcio contencioso. Separación personal. Nulidad del matrimonio. +ARTÍCULO 71.- EN los juicios de divorcio contencioso, nulidad del +matrimonio, separación personal y separación de bienes, los honorarios de los +abogados de cada parte se regulan aplicándose la escala del artículo 36 de esta +Ley, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad +conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se rige por las disposiciones +del segundo párrafo del artículo anterior. +Regulación mínima. +ARTÍCULO 72.- EN todos los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, +separación personal y separación de bienes sin divorcio, la regulación no podrá +ser inferior a treinta (30) Jus para el abogado de cada parte en caso de +presentación conjunta, ni menor de setenta (70) Jus en caso de proceso +contencioso. Cuando un solo profesional patrocine a ambas partes, la regulación +no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus. +Proceso de reversión. +ARTÍCULO 73.- LA conversión de la separación personal en divorcio vincular +se retribuirá con el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al juicio de +divorcio si no hubiere controversia y con el cuarenta por ciento (40%) si la +hubiere. +La declaración de culpabilidad del cónyuge declarado inocente en el juicio de +divorcio devengará honorarios equivalentes al juicio de divorcio. +La base regulatoria será el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad +conyugal disuelta con anterioridad y serán aplicables los mínimos fijados en el +artículo 72 de este Código. +Sección 2 +Procesos Relativos a Otras Relaciones Personales +Adopción, filiación y guarda. +ARTÍCULO 74.- EN los juicios de adopción, filiación, reclamación e +impugnación de estado, los honorarios se regulan entre treinta (30) y ciento +cincuenta (150) Jus. +En los procesos de guarda asistencial y pre-adoptiva se regulan entre diez (10) y +ochenta (80) Jus. +Juicios de alimentos, litis expensas y tenencia. +ARTÍCULO 75.- EN los juicios por alimentos y litis expensas se toma como +base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, con un +mínimo de veinte (20) Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. Si +posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de cuota, este +trámite será regulado sobre la diferencia en más o menos de la cuota anterior +durante dos (2) años con una regulación mínima de diez (10) Jus. +En los juicios por tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien +(100) Jus. +Medidas provisorias: alimentos, tenencia, régimen de visitas y demás +cuestiones del derecho de familia. +ARTÍCULO 76.- EN procesos por tenencia, régimen de visitas, exclusión del +cónyuge del hogar conyugal, venia supletoria y demás cuestiones derivadas de +las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o +cautelares, sin contenido económico propio, se regula entre veinte (20) y +cincuenta (50) Jus. +En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propi +En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propio +se regulan conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley. +Capítulo IV +Actos de Jurisdicción Voluntaria +Procesos Generales - Sumarias +Sin base económica. +ARTÍCULO 77.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de +apreciación pecuniaria, se regula como mínimo: +1) Insania: cincuenta (50) Jus con un máximo de ciento cincuenta (150) Jus; +2) Autorización para comparecer en juicio: veinte (20) Jus con un máximo de +sesenta (60) Jus, y +3) Informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente en +este Código: veinte (20) Jus con un máximo de sesenta (60) Jus. +Cuando hubiere controversia la regulación mínima será el doble de lo expresado +en los incisos anteriores. +Con base económica. +ARTÍCULO 78.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria, cuando hay base +económica, se regula entre la quinta parte y la mitad de la escala del artículo 36 +de esta Ley. Si hubiere controversia, entre el cuarenta por ciento (40%) y el total, +con un mínimo de veinte (20) Jus en ambos casos. +Autorizaciones. +ARTÍCULO 79.- EN las autorizaciones para disponer, gravar o afectar bienes de +incapaces y en los casos del artículo 1277 del Código Civil, se regula en base al +cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes en cuestión o de los contratos +que se celebren. +Nombramiento de Tutores y Curadores. Remoción. Rendición de cuentas. +ARTÍCULO 80.- EL nombramiento y remoción del tutor y curador, se regula +con un mínimo de treinta (30) Jus. Si media rendición de cuentas o por otras +circunstancias hay base económica, se regula entre el veinte por ciento (20%) y el +cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, si no hubiere +controversia; si la hubiere, el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo +mencionado. +Capítulo V +Procesos Especiales y Auxiliares +Sección 1 +Procesos especiales +Procesos de ejecución. Juicios ejecutivos. Prepara vía ejecutiva. +ARTÍCULO 81.- EN los juicios ejecutivos en los que no se han articulado +excepciones, se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del artículo 36 de +esta Ley. +Si se han opuesto y sustanciado excepciones se aplica el ciento por ciento (100%) +de la escala del artículo 36 de este Código. En caso de que hubiere mediado +preparación de la vía ejecutiva esta tarea se regula con el cinco por ciento (5%) +de dicha escala, con un mínimo de cuatro (4) Jus. +Ejecución de sentencia. +ARTÍCULO 82.- EN la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los +honorarios se regulan entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento +(50%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley. Esta regulación se practica +sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose ella a +la regulación practicada en el principal, exceda el máximo previsto. +Desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional +puede pedir la regulación. +Sección 2 +Procesos y Actuaciones Especiales y Auxiliares +Incidentes y reposiciones. +ARTÍCULO 83.- LOS incidentes y reposiciones se considerarán por separado +del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo +disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas: +1) Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten +como juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala +del artículo 36 de esta Ley sobre esa base económica. Si se hubiesen sustanciado +sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el quince por ciento (15%) +y el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y +2) Los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten +como juicios declarativos, aplicando entre el quince por ciento (15%) y el treinta +por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de este Código sobre la base +regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o +traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento (5%) y el quince por +ciento (15%) de dicha escala. +Cuando el incidente o recurso de reposición fuese manifiestamente improcedente +y hubiese sido promovido con el evidente propósito de dilatar el proceso, la +regulación del profesional de la parte contraria se practicará sobre el máximo de +los porcentajes indicados y los honorarios podrán ser puestos a cargo del +apoderado o patrocinante, en forma solidaria con su cliente, si la improcedencia +obedeciera a motivos técnicos que el abogado no pudo ignorar. +Tercerías. +ARTÍCULO 84.- EN las tercerías de dominio o de mejor derecho, los honorarios +se regularán aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor del +bien respecto del cual se solicita la cancelación de la medida cautelar o sobre el +importe del crédito cuyo privilegio se invoca. Los honorarios a cargo del +acreedor con privilegio, en las ejecuciones seguidas por terceros, son regulados +sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor. +Medidas cautelares. +ARTÍCULO 85.- EL requerimiento o cancelación de medidas cautelares +devenga honorarios equivalentes a un tercio de la escala del artículo 36 de la +presente Ley sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia, +y la mitad de la escala si la hubiese. El requerimiento o cancelación de medidas +cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de +sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la +tarea profesional propia de aquéllas. +Los honorarios por el requerimiento de medidas cautelares pedidas antes de +promover la demanda, sumados a la regulación que corresponda por el juicio +posterior, no pueden exceder el límite máximo de la escala del artículo 36 de la +presente Ley, sobre el valor del juicio principal. +Comunicación. +ARTÍCULO 86.- LOS exhortos y oficios, aún cuando se tramiten directamente +sin intervención de los Tribunales, son remunerados con los siguientes +honorarios: +1) Por la inscripción de dominio y otros derechos reales, el dos por ciento (2%) +del valor de los bienes; +2) Por la inscripción de hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el +veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de est 2) Por la inscripción de +hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el veinte por ciento (20%) +de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto de las mismas. Por la +cancelación el diez por ciento (10%) de dicha escala; +3) Por diligencias probatorias y otros actos no previstos en esta Ley, entre el diez +por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de este +Código; +4) Por las notificaciones, citaciones, emplazamientos y medidas de simple trámite +en general, entre dos (2) y cinco (5) Jus, y +5) Cuando se trate de remates de bienes muebles o inmuebles, del cuatro por +ciento (4%) al seis por ciento (6%) del crédito reclamado. Igual criterio se +adoptará si la subasta fracasa. +En los exhortos se exigirá como recaudo la información del Tribunal de origen +sobre el valor del juicio. En ningún caso, la regulación será inferior a dos (2) Jus. +Comunicaciones entre distintas jurisdicciones. +ARTÍCULO 87.- EN las actuaciones profesionales derivadas de la Ley Nacional +Nº 22.172 sobre comunicaciones entre distintas jurisdicciones que se realizan sin +intervención de los Tribunales, el Colegio de Abogados del lugar que +corresponda, a pedido del profesional, estimará y certificará el monto del arancel. +Esta certificación sirve de título a los fines de que el profesional interviniente +solicite la regulación definitiva ante el órgano jurisdiccional. +Inscripciones registrales. +ARTÍCULO 88.- EN los pedidos de inscripción en el Registro Público de +Comercio los honorarios se regularán: +1) Inscripción de la matrícula de comerciante y otras sin valor económico, +mínimo veinte (20) Jus, y +2) Inscripción de contrato o estatuto, el diez por ciento (10%) de la escala del +artículo 36 de esta Ley sobre el valor del acto sujeto a inscripción. +Salvo prueba en contrario, todo contrato presentado para su inscripción en +cualquier registro, se presume redactado por el profesional que patrocina el +pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción, los Tribunales deberán +regular los honorarios correspondientes a esa actuación judicial y los devengados +extrajudicialmente por la redacción, aun cuando tal regulación no haya sido +solicitada. +Capítulo VI +Especialidades en Función del Fuero +Sección 1 +Fuero Penal +Defensas penales, correccionales y de faltas. +ARTÍCULO 89.- CUANDO exista base económica en el proceso, ya sea por el +daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, +por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y +concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la +regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se +tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base +del artículo 36 de esta Ley. +Cuando se carezca de base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá +en cuenta el daño causado por el delito o el daño evitado que la imputación +hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulación. +Distribución de honorarios conforme a etapas. +ARTÍCULO 90.- EN los procesos de instrucción judicial, corresponderá a la +etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la regulación total si concluye +con sobreseimiento o desestimación; si no concluyere de dicha forma, el ciento +por ciento (100%) se distribuirá de la siguiente manera: se regulará el cuarenta +por ciento (40%) del total para la etapa instructoria, correspondiendo el sesenta +por ciento (60%) restante a la etapa del juicio oral. +En los procesos de instrucción sumaria y correccional, si concluyen mediante el +pedido de sobreseimiento o desestimación, se regulará el cincuenta por ciento +(50%) del total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el +cincuenta por ciento (50%) del total. +Acción resarcitoria o querella. +ARTÍCULO 91.- EN los procesos donde se ejerza la acción civil resarcitoria o +querella del particular ofendido, se regulará por las actuaciones hasta la audiencia +de conciliación, inclusive, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total +para el abogado del querellante y el veinte por ciento (20%) para el abogado del +querellado o demandado civil en la etapa del juicio. Se regulará el sesenta por +ciento (60%) del total al primero y el ochenta por ciento (80%) del total del +segundo. +En todos los casos, al abogado de la parte vencida se le reducirán los honorarios +en un veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda. +Los honorarios regulados a un mismo profesional por su actuación en la defensa +penal y civil, cuando se ejercita en sede penal, no podrán superar el treinta por +ciento (30%) sobre la base, por ambas regulaciones. +En los juicios por faltas y contravenciones, la regulación será el equivalente al +cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. +Recursos. +ARTÍCULO 92.- EN los recursos de reposición, apelación, casación, +inconstitucionalidad, apelación extraordinaria y en el trámite de excepciones e +incidentes, se procederá de la misma manera que la establecida para los procesos +de conocimiento. +Haya o no base económica, en ningún caso la regulación podrá ser inferior a +veinte (20) Jus por las actuaciones en sede instructora o ante la Cámara, ni +inferior a sesenta (60) Jus por los recursos extraordinarios. +Sección 2 +Procesos Constitucionales +Amparo y hábeas corpus. +ARTÍCULO 93.- EN los interdictos de inconstitucionalidad sobre derechos +disponibles o libertad ambulatoria, los honorarios son regulados teniendo en +cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión +restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus. +Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la +escala del artículo 36 de esta Ley. +Acciones de constitucionalidad y recurso extraordinario ante la Corte +Suprema de Justicia. +ARTÍCULO 94.- LAS acciones de constitucionalidad que son de competencia +originaria del Tribunal Superior de Justicia se consideran como un juicio +ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de la escala del +artículo 36 de esta Ley, sobre el valor de los bienes y derechos cuya protección se +persigue. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus. +Las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no influyen en las +que deben practicar los tribunales ordinarios. +Sección 3 +Fuero Contencioso +Acción contencioso-administrativa. +ARTÍCULO 95.- EN la acción contencioso-administrativa se aplican las mismas +normas y escalas previstas para los juicios declarativos. +Sección 4 +Procesos Expropiatorios +Expropiaciones. +ARTÍCULO 96.- EN los juicios de expropiación, se aplica la escala del artículo +36 de la presente Ley, sobre el valor del bien motivo del juicio. +Sección 5 +Fuero Laboral +Regulaciones. +ARTÍCULO 97.- TODO lo dispuesto en el presente Código con relación a las +regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se practiquen en el fuero +laboral, con las excepciones siguientes: +1) En el procedimiento común los porcentajes previstos en el artículo 45 de esta +Ley, serán los siguientes: +a) Demanda y contestación: treinta por ciento (30%); +b) Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%); +c) Producción de la prueba en conciliación: quince por ciento (15%), y +d) Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%). +2) A los fines de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley, se aplicará la +escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo +cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la +cuestión haya sido de puro derecho. +Remisión. +ARTÍCULO 98.- LAS regulaciones practicadas por los Jueces de Conciliación +se recurren ante la Cámara del Trabajo. Su ejecución debe tramitarse por el +procedimiento de apremio o ejecución de sentencia fijado en el Código de +Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ante el Juez de +Conciliación o ante la Jurisdicción Civil, a elección del profesional. Sirve a ese +efecto de título suficiente la parte resolutiva que la fije, con la constancia de +encontrarse firme y ejecutoriada. +Sección 6 +Administradores Judiciales +Administradores, interventores y veedores judiciales. +ARTÍCULO 99.- LOS honorarios del profesional como administrador o +interventor judicial, en cualquier clase de asunto, se regulan conforme a lo +dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la +Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: +1) El tiempo que duró la administración, cuando dependiere del plazo; +2) La ubicación de los bienes administrados; +3) Los beneficios obtenidos, y +4) La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios. +El administrador puede solicitar regulaciones parciales sobre la base de las +rendiciones de cuentas admitidas por los beneficiarios o judicialmente aprobadas. +Si el profesional actuare sólo como veedor, el honorario se fijará en el treinta por +ciento (30%) de lo que correspondería al administrador o interventor judicial. +Sección 7 +Actividad Administrativa +Actuaciones en sede administrativa. +ARTÍCULO 100.- LAS actuaciones que se realicen en sede administrativa ante +los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entes +autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que +en los procesos ordinarios. +Los recursos administrativos también son remunerados, en la misma forma y en +ambos casos, independientemente de la regulación que corresponda a la +jurisdicción contencioso-administrativa. +Mediación. +*ARTÍCULO 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa, +procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo se aplicarán las +normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas +prescripciones que en los procesos ordinarios. +En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los +honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando +las siguientes pautas: +1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto +mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto +del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y +2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse +entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión. +En los casos en que la causa haya sido derivada a mediación por el Juez +interviniente y culminara en transacción, la regulación se efectuará conforme lo +prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por +cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en +un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base +del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus. En todos los casos, estos +honorarios integran la condena en costas. +Remisión de actuaciones. +ARTÍCULO 102.- PARA practicar la regulación de honorarios los jueces +pueden requerir la remisión de las actuaciones labradas en sede administrativa o +en su defecto, copia autorizada. +Peritos. +ARTÍCULO 103.- LAS peritaciones que deban hacerse en vía administrativa +también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y +bajo las condiciones establecidas en el presente Código. Todas las tareas +profesionales regladas por esta Ley, cuando sean válidamente realizadas en +forma extrajudicial, devengan honorarios iguales al cincuenta por ciento (50%) +de los previstos, los que se deducen de los que correspondan por el trámite +judicial, en caso de realizarse éste. +Sección 8 +Actividades Extrajudiciales +Consultas - Estudios. +ARTÍCULO 104.- LAS actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a +iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: +1) Consultas verbales, mínimo dos (2) Jus; +2) Consultas por escrito, mínimo cuatro (4) Jus; +3) Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite, mínimo ocho (8) +Jus; +4) Estudios e información de títulos, mínimo el uno por ciento (1%) de la base +imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación en +ningún caso será inferior a ocho (8) Jus, y +5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) +Jus. +Cobro extrajudicial de créditos. +ARTÍCULO 105.- CUANDO el cobro de créditos se efectuare +extrajudicialmente puede requerirse hasta el diez por ciento (10%) al obligado e +igual cantidad al comitente, más los adicionales. +Redacción de contratos de sociedades, asociaciones y fundaciones. +ARTÍCULO 106.- POR redacción de contratos de constitución de sociedad civil +o comercial o estatutos, se remunera entre el diez por ciento (10%) y el treinta +por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En todos los casos se +toma como base el capital suscripto. Los honorarios no pueden ser inferiores a +veinte (20) Jus. +Contratos generales y otros. +ARTÍCULO 107.- LA redacción de contratos se regula de la siguiente manera: +1) De locación, entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) tomando +como base el importe de los alquileres por el plazo del contrato, o el mínimo +legal si éste fuese mayor, y +2) De cualquier otra naturaleza y testamentos, entre el uno por ciento (1%) y el +cuatro por ciento (4%) de su valor económico. +Los honorarios no serán inferiores, en ningún caso, a cinco (5) Jus. +TÍTULO III +RÉGIMEN PROCESAL DE LA REGULACIÓN +Capítulo 1 +Disposiciones Generales +Objeto del incidente o proceso regulatorio. +ARTÍCULO 108.- EN el caso de honorarios diferidos por no haber base o por +haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el supuesto de +retribución por trabajos extrajudiciales o ante la administración, el incidente o +proceso regulatorio tiene por objeto: +1) Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación; +2) Regular los honorarios en su caso; +3) Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los +obligados al pago, y +4) Establecer el cargo de los costos. +Estos puntos son materia de decisión expresa siempre que no estuvieran +resueltos. +Tribunal competente y unificación del proceso regulatorio. +ARTÍCULO 109.- EN el proceso o incidente regulatorio es competente el +Tribunal de Primera Instancia en el fuero Civil y Comercial y de Familia cuando +correspondiere, inclusive en lo relativo a los trabajos de segunda instancia o +recursos y acciones extraordinarias, a cuyo efecto los Tribunales Superiores, al +dictar sentencia, deben establecer los porcentajes que deben aplicarse por los +trabajos cumplidos ante ellos. En los fueros de instancia única es competente el +Tribunal de Juicio, salvo los casos en que la actuación se hubiera agotado en la +etapa instructoria, en cuyo caso la practican los jueces de instrucción o +conciliación. +Interpretación de la ley. +ARTÍCULO 110.- EN los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este +Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad +profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que +correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la +actividad cumplida. +Actuaciones, costos y honorarios de peritos. +ARTÍCULO 111.- TODAS las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de +honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los +regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de +cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas cautelares +que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al +inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la +planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y +demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una +estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más +alejada de la tasación pericial. +Honorarios en el incidente o proceso regulatorio. +ARTÍCULO 112.- TODA actuación destinada a la determinación de honorarios +no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los +convenios entre letrados y partes. En los casos de “plus petitio” inexcusable, o +cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se +impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente. +La retribución de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor +de los bienes que sirven de base a su determinación y en ningún caso pueden +superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado. +Capítulo II +Trámite del Proceso o Incidente Regulatorio para Abogados y Peritos +Medidas previas y preparatorias. Prueba anticipada. +ARTÍCULO 113.- EN cualquier estado del proceso que dé lugar a una eventual +regulación de honorarios o antes de iniciarse éste, cuando se tratare de cuestiones +extrajudiciales o administrativas, los profesionales actuantes -abogados o peritos- +debidamente acreditada esta circunstancia, pueden solicitar las medidas previas y +preparatorias que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la +Provincia de Córdoba en sus artículos 485 y 486. +Requisitos de la petición que abre el proceso o incidente regulatorio. +ARTÍCULO 114.- LA petición que abre el proceso o incidente regulatorio debe +formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada +de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad. +Trámite. +ARTÍCULO 115.- PRESENTADA la petición, tiene los efectos de una +demanda. Se le otorga el trámite de juicio abreviado, salvo que el peticionante +solicitare el trámite de juicio ordinario, si éste correspondiere. +Citación. +ARTÍCULO 116.- LOS obligados al pago contra quienes se haya optado por +promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido en el +juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente +del peticionante que lo es en su domicilio real. Al practicarse la notificación, se +deberá transcribir el texto del artículo 117 de esta Ley en la cédula. +Falta de oposición. +ARTÍCULO 117.- LA falta de contestación de la petición o la falta de oposición +fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional +peticionante creará una presunción favorable a las pretensiones de éste; sin +perjuicio de ello el Tribunal deberá proveer las medidas necesarias para +determinar, objetivamente, el valor de los bienes o créditos base de la regulación, +determinación que se hará mediante resolución fundada. +Régimen especial para la prueba pericial. +ARTÍCULO 118.- A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo +suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del Tribunal, pero +debe emplazarse por dicho término -que es perentorio-, a los peritos, bajo +apercibimiento de responder por las costas de un nuevo peritaje. +Articulaciones incidentales y sus recursos. Efecto diferido. +ARTÍCULO 119.- LAS articulaciones incidentales que se promuevan se +tramitan como recurso de reposición y se resuelven en la sentencia. +Recursos contra la resolución definitiva. +ARTÍCULO 120.- CONTRA las resoluciones definitivas, proceden los recursos +ordinarios y extraordinarios, establecidos en los códigos de procedimiento del +fuero que corresponda. +Trámite de los recursos locales. Adhesión. +ARTÍCULO 121.- LOS recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco (5) +días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de +inadmisibilidad. Dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto o resolución +que conceda el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de +adhesión se confiere una vista por cinco (5) días a la contraria para que conteste. +Todos los términos son perentorios; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio, +al Superior. +Resolución del recurso. +ARTÍCULO 122.- LA Cámara resuelve los recursos sin sustanciación alguna. +Efectos del rechazo por razones formales. +ARTÍCULO 123.- EL rechazo del pedido de regulación por razones puramente +formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro +del plazo de prescripción del crédito. +TÍTULO IV +DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS +Trámite. Opción del profesional. +ARTÍCULO 124.- EL cobro de honorarios puede demandarse a elección del +actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el +juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución +pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien +resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. +Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en +éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial. +El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el +supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo. +Disposiciones transitorias y complementarias. Aplicación. +ARTÍCULO 125.- ESTE Código se aplica desde su entrada en vigencia, +incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en +trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere +practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la +tarea profesional. +Derogación. +ARTÍCULO 126.- DEROGA LEY Nº 8226. +Sustitución. +ARTÍCULO 127.- SUSTITÚYESE el artículo 418 de la Ley Nº 8465 -Código +Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente: +“Abreviado. +Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado: +1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus; +2) La consignación de alquileres; +3) La acción declarativa de certeza; +4) El pedido de alimentos y litis expensas; +5) Los incidentes; +6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u +otra expresión equivalente, y +7) Los demás casos que la ley establezca.”. +Vigencia. +ARTÍCULO 128.- LA presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación +en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. +De forma. +ARTÍCULO 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. +CAMPANA - ARIAS +TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI. +DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 36/08. +INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA +TEXTO ART. 6º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º DE LEY Nº +10705 (B.O. 18.09.2020). +TEXTO ART. 26º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2º DE LEY Nº +10705 (B.O. 18.09.2020). +TEXTO ART. 36º: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3º DE LEY Nº +10705 (B.O. 18.09.2020). +TEXTO ART. 101: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 73 DE LEY N° +10543 (B.O. 06.06.18)